Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00086-01 de 5 de Abril de 2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Fecha | 05 Abril 2019 |
Número de sentencia | STC4385-2019 |
Número de expediente | T 6600122130002019-00086-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4385-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00086-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, mediante la cual la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó el amparo promovido por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo, trámite al que se vinculó a la Alcaldía y a la Personería de P., a la Procuraduría General de la Nación, Regional Risaralda, y a Andrés Mauricio Arboleda.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro de la acción popular n.° 2015-00024-00.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, que «[p]ese a presentar tutelas en momentos procesales diferentes, impidiendo que el juez que se encuentra en sistema escritural, terminara la acción popular, están (sic) fueron infructuosas, pese a que el auto ilegal a[ú]n en firme no ata».
3. Pidió, que (i) «[s]e ordene al juez tutelado dar aplica[c]ión del art. 121 C.G.P. y dar nulidad de todo lo actuado con fecha posterior al cumplimiento del art. 121 C.G.P., tal como hoy en tutela lo solicito»; (ii) «[s]e ordene a la señorita Defensora del Pueblo de Risaralda a fin qu[e] demuestre si actu[ó] en la acción popular hoy tutelada de forma alguna en derecho o nada hace y menos hizo»; (iii) «se solicite al juez tutelado aporte todos los radicados de acciones populares que ha terminado con desistimiento tácito incumpliendo art. 5 y 8 Ley 472 de 1998»; y (iv) «se solicite y exija al juez tutelado a fin que aporte constancia y certifica[ción] si el despacho a la fecha de impetrada la acción popular estaba en sistema escritural y si consignara actualmente est[á] en sistema escritural o sistema oral» (fl. 1 cuad. ).
3. El 25 de febrero de 2019 el Tribunal Superior de P. – S. Civil-Familia Unitaria admitió la acción de tutela y el 6 de marzo siguiente profirió fallo negando el amparo constitucional, el que fue impugnado por el accionante (ff. 4, 30-32, 35 cuad.1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Alcaldía de P., manifestó que «es deber de la administración de justicia el asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, además de decidir en derecho» y se «atiene a lo probado por este Despacho y para los fines destinados dentro de la presente acción de tutela» (fl. 8 cuad. 1).
La Personería de P., solicitó ser desvinculada del proceso porque la situación planteada por el accionante le es ajena, «toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, además hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que la Personería no ha vulnerado ningún derecho» (ff. 13-14 cuad. 1).
La Procuraduría Regional de Risaralda expresó que era ajena a la vulneración de derechos fundamentales dentro de la acción popular en cuestión, por cuanto su intervención está orientada a verificar «la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba [...]» (fl. 26 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional, negó el amparo, primero, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, «porque se desbordó el plazo de los seis (6) meses fijado (sic) por la jurisprudencia constitucional como razonable para interponer un amparo constitucional, si en cuenta se tiene que la última actuación surtida en la acción popular No. 2015-00024-00 data del 26-08-2016, es decir, de hace más de dos (2) años».
En segundo lugar, sostuvo que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que en el «expediente no obra petición alguna orientada a que se dé aplicación del artículo 121, C.G.P. Aun cuando se trata de una nulidad legal, necesario es que se ponga de presente a la funcionaria de conocimiento para que pueda verificarla y tome la decisión correspondiente. Es inadecuado pretender que esta Corporación realice un juicio de validez...
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