Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03778-00 de 5 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448049

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03778-00 de 5 de Abril de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03778-00
Número de sentenciaAC1258-2019
Fecha05 Abril 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC1258-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03778-00

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y el Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de Fundación Amigos de la Salud contra Coomeva Empresa Promotora de Salud S.A.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar mandamiento de pago a favor de [su] poderdante y en contra de la entidad demandada por las siguientes sumas: por concepto de capital la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETESIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS M/L ($532.771.132) […]», asimismo, «se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones».

Además, aseveró, respecto de la competencia, que se establece debido al «domicilio del demandado» (Fls. 2 a 33 C.. Principal).

2. El Despacho Doce Civil del Circuito de Barranquilla declaró no ser competente para conocer del asunto, pues «para fijar la competencia por el factor territorial se tiene en cuenta principalmente el domicilio del demandado, pues considera que si este debe comparecer en juicio por la sola petición del demandante, ha de obligársele a hacerlo en las circunstancias menos gravosas para él. Con tal precisión, el legislador ha confirmado que en principio, desde el punto de vista territorial, el domicilio del demandado rige la competencia, en el presente caso, es evidente que la demandada COOMEVA EPS ubicada en la ciudad de MEDELLÍN, tiene en su haber todos los soportes y copias de las facturas aportadas en la presente demanda, y por consideraciones de convivencia o necesidad social y así ayudar a la demandada a comparecer al proceso».

Agregó, que «los competentes para conocer de las pretensiones de la demanda, es el Juzgado Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), en razón del domicilio de la parte demandada, siendo forzoso que el despacho rechace la demanda por falta de competencia territorial y remitir el proceso a la Oficina de la ciudad de Medellín» (Fls. 36 y 37 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín - Antioquia, aconteciendo que su titular, el 13 de noviembre de 2018, lo rechazó.

Al respecto, esgrimió que el «artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso, dispone que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Refirió, que «en el presente caso se tiene que en el capítulo de la demanda denominado “competencia y cuantía”, el actor indicó “Es usted competente, señor J., en consideración de la naturaleza del proceso y por el domicilio del demandado”» (Fl. 40 Ídem - subrayas del texto).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

2.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral quinto (5º) constituye la regla general, esto es, que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán...

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