Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00354-01 de 11 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00354-01 de 11 de Abril de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002019-00354-01
Número de sentenciaSTC4609-2019
Fecha11 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4609-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00354-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Flota San Vicente S.A. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación, Sala Laboral del Tribunal Superior y Juzgado Noveno Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá. A este trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso 2006-00116.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción» y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Para soportar su queja, manifestó que el 22 de agosto de 2018 la sala acusada casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso laboral promovido por los sucesores de J.M.S.M. (q.e.p.d.) contra la Flota San Vicente S.A. y J.G.P.A., reconociendo que existió una relación laboral entre este último y el demandante, siendo solidariamente responsables los demandados en el pago de las acreencias laborales reclamadas.

Afirmó que tal decisión, no solamente le desfavorece, sino que resulta contraria a las disposiciones legales, por cuanto «está prohibido fallar por fuera de los hechos indicados en la demanda, que fue lo que aquí sucedió (…) porque lo casado en contra de mi prohijada no fue objeto de debate en las dos instancias ordinarias», luego al no ser el demandante el «propietario del vehículo, mal puede ahora la Corte, llegar hasta la solidaridad en contra de la sociedad Flota San Vicente S.A.».

Sustentando ese particular reclamo con el voto disidente de uno de los integrantes de la Sala de esta Corporación, en el que indicó que no era de recibo declarar la responsabilidad solidaria de la entidad accionante, dado que, esta última situación «constituye un hecho nuevo, pues (…) [e]sta no fue la causa en que soportó la parte actora su petición de condena».

3. Pretende que se revoque la sentencia de casación de fecha indicada, «y en efecto, se desvincule a mi representada de la supuesta solidaridad mal concebida » (ff. 1 a 9, c. 1).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a informar que el 8 de febrero de 2008 remitió el proceso a su homólogo Sexto de Descongestión, siendo esta última autoridad quien desató la primera instancia. (f. 70, ibídem).

2. La Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que la decisión cuestionada «se atuvo a los precedentes jurisprudenciales de este Cuerpo Colegiado tales como las sentencias, CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35332, SL, 14 feb. 2005, rad. 22923, SL807-2013 y SL, 24 ENE. 2012, RAD. 38046» (f. 78, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el resguardo, al estimar que, «aun cuando se verifican satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, sino razonable y ajustada a derecho». En el mismo sentido anotó que, «aunque la decisión mayoritaria contó con un salvamento de voto de cuyos argumentos se apropió la empresa accionante para acudir a la tutela, lo allí expuesto no deslegitima de modo alguno la providencia objeto de controversia», y que, en todo caso «(…) la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa» (ff. 79 a 89, ídem.)

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante señalando que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, «no arribó atinadamente al caso determinado objeto de la acción» (ff. 98 a 102, íd.).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Corporación accionada trasgredió las garantías denunciadas en la demanda de tutela al declarar la responsabilidad solidaria de la empresa accionante, en el pago de las acreencias laborales reconocidas y reclamadas por los sucesores de J.M.S.M..

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

El fallo impugnado se confirmará, dado que la decisión cuestionada, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte, lejos de ser arbitraria, fue fruto de un análisis ponderado de los medios de convicción sometidos a su escrutinio. Este laborío le permitió concluir que las prestaciones laborales reclamadas por los familiares de S.M. debían «quedar a cargo de su empleador J.G.P.A., y solidariamente en cabeza de la sociedad Flota San Vicente S.A.».

En tal sentido, la corporación accionada argumentó lo siguiente: «la Flota San Vicente S.A. era la beneficiaria del servicio que contrató con J.G.P.A., quien, tal como lo concluyera el Tribunal, vinculó laboralmente a J.M.S.M. como ayudante», y por lo mismo, «la labor realizada por el finado no era extraña a las actividades normales de la empresa de transportes convocada a juicio, entonces se le imponía forzosamente la condena deprecada en contra de la sociedad enjuiciada».

Y que, aun cuando la demanda de casación no resultaba ser «un modelo de precisión y claridad», el libelo inicial y los alegatos de conclusión rendidos, permitían establecer que «las demandantes llamaron a juicio a la empresa Flota San Vicente S.A. y al señor...

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