Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00340-01 de 11 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00340-01 de 11 de Abril de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha11 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4606-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00340-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4606-2019 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-00340-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por S. de Casación Penal el 7 de marzo de 2019, que negó la tutela de J.G.H. frente a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2004-00109.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató que fue condenado por el delito de homicidio por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 15 años, 4 meses y 22 días, sanción que correspondió vigilar al Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué, que el 23 de diciembre de 2010, y tras haber estado recluido desde el 4 de enero de 2004, le concedió el subrogado de la libertad condicional, con periodo de prueba extensivo hasta el 10 de octubre de 2016.

Refirió que para gozar del beneficio, debió suscribir un acta de compromiso, que estableció, entre otras obligaciones, «pagar dentro de los diez meses siguientes los perjuicios tanto morales como materiales a que fui [sentenciado]».

Destacó que la vigilancia de la sanción fue reasignada y remitida al Juzgado Primero de la especialidad de la ciudad de Bogotá, autoridad ante la cual allegó un memorial informando de su insolvencia económica para sufragar los perjuicios que le fueron impuestos por el juez fallador.

Expuso que a través de apoderada de la Defensoría Pública, insistió en el requerimiento que aludía a la imposibilidad de cumplir con el pago y que se aplicara lo previsto en el artículo 65 del Código Penal, a fin de que se le liberara del mismo.

Señaló que el 22 de agosto de 2017, esa agencia judicial, revocó su libertad y ordenó su captura una vez quedara ejecutoriada, decisión que apelada la confirmó el tribunal superior.

Adujo que, en vista que su libertad se hallaba en vilo, presentó al despacho accionado una fórmula de pago, pero esta le fue denegada por considerar que debía planteársela a las víctimas indirectas, es decir, la madre del occiso, empero, tras procurar ubicarla pudo establecer por intermedio de la Registraduría Nacional, que aquélla había fallecido, razón por la cual, impetró una nueva petición orientada a que se le eximiera de ese pago «por no estar obligado a lo imposible», a la vez que solicitó la extinción de la pena, pedimentos desestimados; por un lado, por no ajustarse a las causales objetivas del artículo 88 del Código Penal, y porque la indemnización procedía también frente a la compañera permanente de la víctima.

Refirió que recurrió esa negativa, pero el tribunal la refrendó en auto de 3 de diciembre de 2018.

Cuestiona esas determinaciones porque no consideraron aspectos importantes a la hora de establecer la continuidad del subrogado, como el comportamiento personal, las certificaciones de conducta y su positivo proceso de resocialización, y por rechazar las alternativas ofrecidas exigiendo localizar una persona que desconoce, pues «han pasado quince años y ella no vive en la dirección que aparece en el proceso y nadie me da razón de ella [y] jamás ha aparecido nadie para reclamar o dejar datos donde se puedan ubicar (…) cómo hago para llegar a un acuerdo con alguien que no encuentro en ninguna parte».

3. En consecuencia, pide «ordenar que sean revocadas las providencias mediante las cuales se ha desconocido mi situación de insolvencia económica y de imposibilidad de llevar a cabo el pago de los perjuicios (…) ordenar que se declarada la extinción de la pena por prescripción (…) sea revocada la orden de captura en mi contra (…)» (fls. 1 a 16, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La defensora del actor ante los juzgados de ejecución de penas, expuso que su prohijado se halla en situación de desprotección, no tiene dinero para cumplir con la indemnización y pese a que ha intentado fórmulas de pago, no ha sido posible encontrar la persona frente a la procedería el resarcimiento (fls. 43 a 46, ibídem).

2. El Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, informó que actualmente conoce con exclusividad asuntos de Ley 906 de 2004, y para el momento en que se dictó la sentencia estaba en vigencia de la Ley 600 de 2000, y esos procesos fueron reasignados a otros despachos (fl. 42, ib.).

3. La Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá, consideró que la acción de tutela es improcedente, por no configurarse el defecto alegado por el accionante, en la medida que las decisiones adoptadas por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se muestran «acertadas, coherentes y procedentes» (fls. 47 a 52, ídem).

4. La Fiscal 56 Especializada de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, efectuó un recuento de las incidencias del proceso penal que se adelantó contra el promotor del amparo, y agregó que «las inconformidades del actor se relacionan con decisiones adoptadas en sede de ejecución de la pena, frente a las cuales la Fiscalía es ajena» (fls. 53 y 54, íd.).

5. La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del magistrado ponente de la providencia criticada, defendió su pronunciamiento en el sentido que el accionante no logró demostrar la imposibilidad económica para cancelar los perjuicios a los que fue condenado, por ello confirmó el auto apelado (fls. 61 y 62, cit.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda porque los proveídos atacados los encontró razonables por ajustarse a la normativa aplicable sobre la materia y porque las motivaciones que contienen «no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias» (fls. 93 a 106, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadió que los accionados resolvieron alejados de la realidad puesto que no tiene recursos económicos ya que «el hecho de que haya logrado conseguir una vinculación laboral, y esté por ello afiliado a un EPS no significa que el salario me alcance para algo que no sea sobrevivir, es que con un mínimo no alcanza para sostenerse una persona y menos con una familia, eso no demuestra que sea solvente (…) soy una persona muy pobre, que no tengo ni he tenido cómo pagar esos más de cincuenta millones de pesos por perjuicios» (fls. 114 a 120, ...

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