Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5451822080032019-00011-01 de 11 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5451822080032019-00011-01 de 11 de Abril de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Número de expedienteT 5451822080032019-00011-01
Número de sentenciaSTC4605-2019
Fecha11 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4605-2019

Radicación n° 54518-22-08-003-2019-00011-01

(Aprobado en sesión del diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 8 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por M.F.C. de González y V.G.C. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Silos, el Banco Agrario de Colombia y M.V.F., trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el hipotecario nº 2009-00006.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad privada» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados, y en particular porque los jueces de instancia continuaron la ejecución pese a las falencias que en su criterio conllevan nulidad procesal.

2. En síntesis, expusieron que como consecuencia de la obligación hipotecaria que el 2008 adquirieran con el Banco Agrario de Colombia Marco Tulio G.S. y L.G.C. (el primero esposo y padre de los accionantes, y el segundo hijo y hermano - respectivamente), dicha entidad financiera instauró la respectiva ejecución que admitió a trámite el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos librando mandamiento de pago el 19 de marzo de 2009.

Señalaron que lo anterior se produjo pese a haberse enunciado en la demanda que los ejecutados recibían notificaciones en Pamplona, el 3 de junio de 2010 se surtió su notificación personal y el 26 de agosto del mismo año, el estrado accionado, «sin ser competente para ello (…), mediante AUTO (…), ordena el avalúo del bien inmueble denominado La Lomita, (…) el remate (…), liquidar el crédito y realizar la diligencia de secuestro del bien, comisionando para ello al J. Promiscuo Municipal de T. Santander», advirtiendo que «el 30 de julio de 2011, fallece el demandado MARCO TULIO G.S...»., lo que «demuestra aún más su domicilio y residencia», y «ni su esposa M.F.C.D.G., ni sus hijos, con excepción de L.G.C., sabían del trámite de este proceso ejecutivo».

Informaron que sin materializarse el secuestro del predio y tras la actualización de la liquidación del crédito, el 4 de octubre de 2016 el ejecutante solicitó tener en cuenta a «la señora M.V.F. (…) como CESIONARIA de los derechos litigiosos», lo cual fue atendido por auto del 10 de mayo de 2017; añadió que si bien desde el 8 de febrero de 2017 el demandado L.G.C. había informado al Banco Agrario del deceso de su padre para que se aplicara lo atinente al «seguro de vida», la entidad financiera no lo comunicó al juzgado siendo que ello «interrumpe el nulo proceso».

Dijeron que tras varios intentos por llevar a cabo la diligencia de secuestro, finalmente tuvo lugar el 19 de julio de 2017, dejándose constancia que «no se encontró ningún viviente», por lo que realizado el avalúo del inmueble ante el despacho comitente, «el 10 de mayo de 2018 a las 9:30 de la mañana se inicia la audiencia de remate», y sin que el abogado de la cesionaria contara con poder «para licitar, hacer postura (…) solicitó la adjudicación (…) para la señora M.V.F...»., misma que fue aprobada el 21 de mayo de 2018, ordenándole a la secuestre hacer efectiva la entrega.

Destacaron que frente al auto dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos el 19 de junio de 2018, el 25 de ese mismo mes y año, en su calidad de sucesores del señor G.S., solicitaron «se abstuviera de enviar para su ejecución el despacho comisorio (…) y no realizar la diligencia de entrega», interponiendo para ello recurso de reposición que fue desestimado el 4 de julio de 2018, fecha en la que también el accionado «resolvió rechazar de plano» el incidente de nulidad promovido «con fundamento en la causal tercera del artículo 133 del C.G.P.», por lo cual impetraron recurso de apelación.

Adujeron que el 27 de julio de 2018 elevaron petición para que «se decretara la interrupción del presente proceso», a lo que el accionado accedió con auto del 31 de julio de la misma anualidad y por tanto «suspender la diligencia». Empero, como el 24 de agosto de 2018, «el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, revocó la decisión del A–quo de fecha 4 de julio de 2018 y ordenó continuar con el trámite dispuesto en el artículo 134 del C.G.P.»; el juzgador de primer grado dispuso «de oficio el interrogatorio de parte que debe rendir (…) M.F.C.D.G. y V.G.C...»., y tras ello «decidió no decretar la Nulidad y ordenó continuar con el trámite legal».

Expresaron que presentado nuevo recurso de apelación, el 14 de diciembre de 2018 el ad quem confirmó la providencia atacada, incurriendo en «gravísimo error» en la apreciación de los medios de prueba, ya que no advirtió que el conocimiento del proceso llegó a los sucesores del demandado «mediando el mes de junio de 2018».

Precisaron que en atención a la anterior determinación, con auto del 22 de enero de 2019 el juez a-quo «ordenó reanudar el trámite con relación a la diligencia de entrega del bien inmueble (…), y conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 456 del C.G.P.», por lo que el J.P.M. de T. a quien nuevamente se comisionó para realizar la entrega, la programó para «el día 28 de febrero de 2019 a las 10 A.M».

Añadieron que el 4 de febrero de 2019 volvieron a formular incidente de nulidad «de todo lo actuado», esta vez «atendiendo la causal 1 del artículo 133 del C.G.P.», es decir, por falta de competencia, la que «debe declararse a partir de la sentencia o providencia que finiquitara la instancia (…), dictada el 26 de agosto de 2010», pero como por auto del 12 de febrero de 2019 fue rechazada «de plano», «se interpuso y sustentó recurso de apelación» el cual «se halla en trámite de concesión».

3. Pretende que «como mecanismo transitorio» se «ORDENE, al señor J. Promiscuo Municipal de T. Santander, la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble denominado La Lomita (…), para la cual fuera comisionado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos» (fls. 1 a 29, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. M.V.F., cesionaria del crédito ejecutado, manifestó a través de su apoderado judicial que por encontrarse debidamente ejecutoriadas las actuaciones que los accionantes cuestionan, «la petición de nulidad y la tutela (…), no son procedentes según [los] artículo[s] 135 y 136, 452 y 455 del Código General del Proceso» (fls. 525 y 526, ibídem).

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de T., informó que en atención a la medida provisional decretada al admitir la tutela el 25 de febrero de 2019, la diligencia quedará pendiente «hasta nueva orden» (fl. 527, ibíd.).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silos, remitió al tribunal a-quo el expediente, en calidad de préstamo, para su respectiva inspección (fl. 528, ídem). La titular de ese despacho se opuso al amparo deprecado, aduciendo que los actores «tuvieron conocimiento de la existencia del proceso al momento de levantar la sucesión», por cuanto en el folio inmobiliario «estaba registrada la medida de embargo que había sido decretada por este despacho y por cuenta del proceso ejecutivo hipotecario», y que además del hijo del causante que se obligó directamente al igual que su padre, en el interrogatorio absuelto por M.F.C., «el día de la diligencia de secuestro, en el bien inmueble (…) se encontraba el señor V.G.C...»., quien es otro heredero del ejecutado fallecido.

Luego describió los argumentos dados para denegar «el segundo incidente de nulidad», y respondió a los hechos de la demanda tutelar destacando que «el día 25 de junio de 2018», cuando tuvo conocimiento del primer incidente «ya se había adjudicado el bien» y «ordenado la entrega»; agregó que «la desidia de la parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario y los opositores en los incidentes de nulidad, no deben ser trasladados al juez constitucional para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales» (fls. 540 a 543, ib.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Después de describir la actuación adelantada en el ejecutivo que los reclamantes cuestionan, desestimó el auxilio al encontrar que como el objetivo del mismo es que se suspenda la entrega del bien hasta que se decida la apelación concedida el 26 de febrero de 2019, no correspondía al juez de tutela «abordar de fondo los aspectos a examinarse allí, esto es, si hay o no lugar a declarar la nulidad impetrada por los aquí accionantes» por «falta de competencia de la funcionaria que ha adelantado aquél trámite», por lo que no se cumple el requisito genérico «del agotamiento de los recursos ordinarios al interior del proceso», y añadiendo que el curso del litigio se ha llevado «conforme lo exige la ley», precisó que como el incidente de nulidad no ha habido pronunciamiento del juez de segunda instancia, «ningún reproche deriva admisible» (fls. 547 a 561, cd. 1)

IMPUGNACIÓN

La presentaron los promotores del resguardo para insistir en los argumentos del libelo inicial, porque en su criterio se evidencia la nulidad deprecada en el hipotecario, en...

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