Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01115-00 de 2 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01115-00 de 2 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5318-2019
Fecha02 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01115-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5318-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01115-00

(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por G.P.G., J.T.C., A.Z.O., S.P. y G.C.O.J., frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., concretamente el magistrado D.G.H., con ocasión del juicio de responsabilidad civil nº 2018-385, incoado por los aquí actores a la Promotora Ciudadela Bulevar del Café S.A., la Asociación de Vivienda Bulevar del Café e Inproarcos S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

1. Los censores exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso y vivienda digna, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del ruego tuitivo y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, G.P.G., J.T.C., A.Z.O., S.P., G.C.O.J. y L.M.O., formularon acción de grupo en contra de la Promotora Ciudadela Bulevar del Café S.A., la Asociación de Vivienda Bulevar del Café e Inproarcos S.A.S.

El libelo fue inadmitido por la juez cognoscente el 8 de noviembre de 2018, entre otros motivos, porque no se clarificaron las conductas dañosas endilgadas a las sociedades allí accionadas, las condiciones de uniformidad de los integrantes del extremo convocante respecto de los perjuicios reclamados, ni la época de ocurrencia de los acontecimientos narrados.

El 19 de noviembre siguiente, el apoderado judicial de los allá querellantes, hoy tutelantes, presentó documento subsanatario; empero, la memorada falladora rechazó la demanda al estimar que no se suplieron las falencias advertidas con antelación[1]. Determinación ratificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en proveído de 25 de febrero de 2019.

Los promotores aducen que el ad quem incurrió en una vía de hecho al no valorar los argumentos plasmados en el escrito introductor, lo cual impidió que se diera curso al anhelado juicio.

3. Exigen, en concreto, dejar sin efecto la providencia atacada, y en su lugar, se conmine a la Colegiatura fustigada a permitir la reclamación grupal.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Los tutelantes aspiran se viabilice la “acción de grupo” formulada por su apoderado judicial.

2. En la decisión de 25 de febrero de 2019, el magistrado encartado abordó el estudio del asunto remembrando la procedencia de la alzada contra autos dictados en litigios como el confutado, en virtud de la remisión normativa dispuesta en el canon 68 de la Ley 472 de 1998[2].

Seguidamente, el funcionario atacado precisó los requisitos de la “acción de grupo”, acorde con las pautas fijadas por la Ley 472 de 1998, reguladora de trámites como el sublite, así:

(…) la demanda con que se inicia la acción de grupo (…) debe ser promovida por: i) un grupo integrado cuando menos por 20 personas (…); ii) que reúnan “condiciones uniformes respecto de una misma causa” generadora de perjuicios individuales para cada uno de ellos (…); con el único propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados (…); dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó [el acto] vulnerador (…); y iv) con asistencia de un mandatario judicial (…)”.

(…) la ausencia de alguno de ellos es causal de inadmisión de la acción y eventual rechazo, en caso de dejarse de enmendar el yerro advertido (…)”.

(…) Se trata de exigencias razonables que no atentan contra el debido proceso, conforme lo reseñado por la [Corte Constitucional] al declarar exequible [la norma] 85 del C.P.C. (…) “lo que se pretende es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia es decir que no haya litis definida (…)”.

Bajo tales lineamientos, el tribunal fustigado estimó acertada la determinación recurrida porque el texto genitor no revelaba con pulcritud la causalidad del daño. Para arribar a tal conclusión reflexionó:

(…) La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo (…)se trata de un requisito indispensable dispuesto por el legislador en el artículo 52 [n°]6 [de la Ley 472 de 1998], que implica, de un lado, que el promotor de la acción describa de forma detallada las razones por las que considera viable ejercitar este mecanismo para resarcir los supuestos daños que se ocasionaron a un grupo de personas; del otro, que el juez de la causa pueda valorar su procedencia, según lo normado en el párrafo [del canon] 53, ibídem que reza. “(…) El auto admisorio deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los [preceptos] 30 y 47 de la presente ley (…)”(…)”.

(…) Así las cosas, es necesario que el libelo contenga una descripción clara y sucinta de la “(…) misma causa que originó perjuicios individuales (…)”(…) o “misma acción u omisión” (sic) (…), esto es, la narración de circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho dañoso o conducta antijurídica que se imputa a los accionados, para así, como primera medida, concretar el grupo agraviado, y, en segundo término, establecer la fecha a partir de la cual inició a correr el plazo de caducidad (…)”.

(…) halla esta corporación que una de las irregularidades que se puso de presente [por el a quo] era suficiente para dar al traste con el trámite de la acción, específicamente, la referente a que (sic): ii) “(…) no se indica con claridad [los actos génesis] de los perjuicios (…)”.

(…) La magistratura comparte esta apreciación en la medida que la demanda es extensa y desorganizada en cuanto a la narración fáctica sostén de las pretensiones indemnizatorias, a más de ambigua en la identificación de la causa de los daños. Se trata de un revoltijo de hechos inconexos carentes de clasificación, enumeración (…), que se iteran en el escrito “corrector” (…)”.

(…) En efecto, al descender en autos y con miras en la petición, no se aprecia [el motivo] del agravio de los derechos individuales, simplemente, se verifican referencias escuetas de actos de las accionadas que supuestamente lo ocasionaron, sin concreción en tiempo, modo y lugar respecto del que se imputa como [acto] dañoso (…)”.

(…) Por tanto, era dable que la a quo exigiera que se corrigieran los hechos del petitorio, habida cuenta de su desprolija y obscura narrativa. Ahora, revisado el escrito [subsanatorio] también se colige el mismo desacierto de l[os] actor[es], pues refiere tres (3) “sucesos” vulneradores diferentes, a saber: i) “(…) la conducta de las demandadas se contrae a que (sic) desde el tiempo en que se suscribieron los contratos recibieron los dineros hasta la fecha (sic) no han cumplido con la entrega del lote o la devolución de los dineros (…)”; ii) (…) los documentos promesa de compraventa (…) y los recibos de consignación (…) configuran la responsabilidad de las demandadas (…). Y, iii) (…) con los documentos que se aportan, se estructura la forma abrupta, arbitraria y unilateral de parte de las [querelladas], en sacar del proyecto sin el consentimiento de mis poderdantes de continuar con el mismo (…) (sic) (…)”.

(…) por manera que continuó la falta de concreción del interesado, [siendo ello] suficiente para el rechazo de la acción (…)”.

(…) Y no se diga que el funcionario está en la obligación de interpretar la demanda, como mal lo refiere el recurrente, pues, se trata de un laborío que sólo aplica al momento de emitirse la sentencia, y no en los albores del proceso, más aún cuando es perfectamente plausible que el interesado aclare su pedimento (…)”.

Para reforzar su postura, agregó el sentenciador convocado:

(…) Aunado a lo anotado, se halla que se [pretermitió] indicar la época en que ocurrió alguna de las causas imputadas indispensable, a efectos de la verificación oficiosa del plazo de caducidad de la acción, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 53, Ley 472 [de 1998][3] (…)”.

Lo anterior, llevó al funcionario fallador a concluir:

(…) Tanto el escrito introductor como el que lo “corrigió” carecen de alusión expresa en ese sentido, tampoco deducible mediante la exégesis de la demanda (…). Es incierta la fecha que se programó para...

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