Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01564-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01564-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01564-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01564-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01564-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA - Indemnización por concepto de daño inmaterial / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / ERROR JUDICIAL - Rechazo de plano de tutelas / ERROR JUDICIAL - Omisión en el envío de tutelas a la Corte Constitucional para su eventual revisión / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO

[N]o se configuraron los defectos alegados, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse los yerros alegados se observa un inconformismo de la parte actora frente al monto de la indemnización reconocida, de manera que es el caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural. (…) [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, evidenció que el señor [RS] no demostró los perjuicios reclamados dentro del proceso, pero que en vista que existió una afectación a una garantía constitucionalmente amparada, como lo es el acceso a la administración de justicia, afectado en el presente caso, por el error judicial con las actuaciones desplegadas por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Laboral y Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, aquélla debía ser compensada, para lo cual, en cumplimiento al derecho a la igualdad, reconoció el monto otorgado en otros casos donde se estudió la responsabilidad de la Corte Suprema de Justicia por el rechazo de acciones de tutela y por la omisión de remitirlas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. // Este juez constitucional encuentra que la providencia ahora cuestionada, sí fue motivada, porque en esta expusieron las razones por las cuales ordenó indemnizar por el monto otorgado. (....) Finalmente, no se da el defecto orgánico, pues hay que tener presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B no entró a estudiar si hay o no inmediatez, para ocupar la competencia del juez constitucional, sino que para resolver si era o no procedente decretar una media no pecuniaria, restaurativa o de satisfacción del bien jurídico afectado, de cara al proceso de reparación directa, como fue la estudiada, en el sentido de remitir copias a la Corte Constitucional de las actuaciones en las tutelas que conocieron las autoridades judiciales que fueron demandadas, arribó a la conclusión que no era viable, toda vez que entre la fecha que aquéllas quedaron en firme, la última es del año 2004, como se observa en las pretensiones de la acción ordinaria y la fecha de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, pasaron más de 13 años, pues esta se profirió el 7 de diciembre de 2017.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera R.A.O.. Sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-01564-01(AC)

Actor: J.G.T.R.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO contra el fallo de 29 de agosto de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que, declaró improcedente el amparo deprecado por éste, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor ROA SARMIENTO, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela, el 15 de mayo de 2018,[1] invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B.

Dicha autoridad judicial en providencia del 7 de diciembre de 2017, dictada en segunda instancia, revocó la sentencia proferida el 7 de abril de 2010, por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B y, en su lugar, accedió a las pretensiones, dentro del proceso de reparación directa, radicado con el No. 25000-23-26-000-2004-01686-01, que aquél promovió contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El señor ROA SARMIENTO, presentó demanda de reparación directa, el 12 de agosto de 2004,[2] contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, al imputarles un error judicial y falla del servicio, en el manejo dado a unas tutelas, por lo que pretendió:

«1.1 Que la demandada es administrativamente responsable por el error judicial y las fallas en la prestación del servicio de dispensa judicial, en que incurrieron, desafortunadamente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el auto de 16 de diciembre de 2002, proferida en el radicado No. 12746, mediante el cual se desató la impugnación por mí presentada contra la sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2002, proferida en el radicado No. 8427 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarando la nulidad de todo lo actuado por ésta y, como consecuencia, rechazó de plano la acción de tutela, evitando y cercenando su revisión por parte de la Corte Constitucional y, en segundo lugar, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que en auto de 28 de abril de 2004, proferido en el radicado No. 10378, inadmitió la segunda tutela que presenté con fundamento en el auto de 004 de 2004 de la Corte Constitucional, decisión que en el fondo implicó el rechazo de plano de la acción, evitando y cercenando, por segunda vez, su revisión por el órgano vértice de la jurisdicción constitucional, decisiones que me privaron por completo del acceso a un recurso judicial interpuesto con el fin de proteger mis derechos, tal y como allí se manifestó, al cual tenía derecho no sólo por mi condición de súbdito del Estado Colombiano sino por otorgamiento de la propia Constitución Política y de la ley, cercenándose de ésta manera integralmente la vía judicial o acción que tenía que reclamar mis derechos, vulnerando de contera, en forma flagrante y manifiesta el derecho fundamental a un debido proceso, al acceso material a la justicia y la primacía de lo sustancial sobre lo meramente formal, en la forma como más adelante se indicará.

1.2 Como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a La {sic} Nación Colombiana a pagar, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) irrogados como consecuencia del error judicial y las fallas en la prestación del servicio de que se trata y los que, en lo sucesivo, se le causen, en la forma como más adelante se indicará, teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total, reconociendo y ordenando pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley.

1.3 Que se condene a la demandada a pagar al actor el valor correspondiente a los perjuicios morales causados por el cercenamiento total e íntegro de la acción que tenía para reclamar sus derechos».[3]

1.1.2. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, con sentencia del 7 de abril de 2010,[4] negó las pretensiones.

Para lo anterior, explicó que si bien puede ser cuestionable y controversial la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia, al impedir un pronunciamiento de fondo en relación a la acción de tutela formulada, esta circunstancia no se constituye en causa eficiente para la configuración de un daño antijurídico, toda vez que si bien se presentó un rechazo de plano de la acción formulada por parte del juez constitucional, lo cual impidió que se produjera una decisión de fondo y se realizara la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, ello no es un daño antijurídico, cierto, concreto y determinado, toda vez que si eventualmente se hubiere admitido el trámite de la tutela o proferido decisión de fondo, ello no implica que el resultado de la sentencia hubiere sido favorable, o que en caso de haberse negado de fondo la Corte Constitucional la hubiere revisado y fallado a su favor. En consecuencia, la configuración del daño reclamado es claramente eventual.

1.1.3. La parte actora inconforme con lo anterior apeló.[5]

1.1.4. La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, con providencia del 7 de diciembre de 2017,[6] luego de estudiar los argumentos del apelante, resolvió:

«REVOCAR la sentencia de 7 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B” y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los perjuicios causados al señor J.G.T.R.S. por la vulneración de sus derechos a la protección judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor J.G.T.R.S. una indemnización equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, por concepto de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente...

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