Auto nº 11001-03-24-000-2017-00292-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00292-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843377

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00292-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00292-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00292-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - Reglamentos / TRANSPORTE / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan medidas para racionalizar la oferta del servicio de Transporte Automotor Especial prestado por empresas que participan en convenios de colaboración empresarial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no haberse invocado las normas de carácter superior que se estiman vulneradas

[E]n lo que tiene que ver con las afirmaciones de la empresa actora respecto de las cuales el acto demandado “generaría la inmediata cesación de actividades por parte de las empresas cuya capacidad transportadora sea inferior a los contratos de transporte firmados y por supuesto conseguidos en la habilidad de hacerse a un mercado en específico, llevando al cierre y liquidación de dichas empresas con un parque automotor pequeño, y de hecho generando otra forma imperfecta del mercado como el oligopolio en donde solo las empresas con grandes parques automotores deben mantenerse a flote” ., se destaca que la procedencia de la suspensión provisional está supeditada a que exista una confrontación con normas superiores, de forma que sólo cuando se invoque una violación de este tipo de disposición se podrá proceder a decretar la medida solicitada. En este caso, en lo que respecta a estos argumentos, la empresa actora no invocó ninguna norma como infringida, razón por la cual no es procedente la suspensión de los efectos del acto por estas razones, pues se trata de una medida que supone una excepción al principal atributo de los actos administrativos, esto es, el de legalidad y por supuesto al de ejecutoriedad, de modo que la discusión sobre la existencia de tales elementos de las decisiones de la Administración no puede depender, en manera alguna, de la conveniencia económica de los sujetos que intervienen en la economía.

LIBERTAD ECONÓMICA E INICIATIVA PRIVADA – Es un deber del Estado su garantía / LIBERTAD ECONÓMICA E INICIATIVA PRIVADA – No son absolutas / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para expedir reglamentos a efectos de racionalizar el mercado de transporte / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE – Objetivo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse violación a la libertad económica y la iniciativa privada

Ahora bien, en relación con la presunta vulneración de los artículos 333 y 334 Superiores, lo que encuentra el Despacho es que, si bien por mandato constitucional el Estado debe garantizar la libertad económica y la iniciativa privada, también es cierto que, en virtud de las mismas normas, tales libertades no son absolutas, sino que deben ajustarse a lo determinado en la Ley y los reglamentos; ello con el fin de garantizar, entre otras, que, en ámbitos como el del servicio público de transporte, se impida la competencia desleal y se promueva la racionalización del servicio. En ese contexto, se observa que el artículo 65 de la Ley 336 de 1996, habilitó al Gobierno a expedir los reglamentos correspondientes, a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte. […] Siendo ello así, lo que se evidencia en esta oportunidad procesal es que existe, en principio, un argumento que lleva a limitar este tipo de libertades, cual es el de intervenir el mercado a fin de racionalizar el servicio de transporte, en tanto que la cartera ministerial demandada advirtió que la modalidad de Transporte Automotor Especial presenta una sobreoferta importante, pues las empresas habilitadas no han logrado copar su capacidad transportadora, por falta de demanda, cuestión esta que llevó a que aplicara lo establecido en el artículo 65 de la Ley 336 de 1996. […] Bajo ese entendido, no es evidente la vulneración que pone de presente la sociedad actora, pues, al parecer la decisión censurada responde a la necesidad de tomar medidas respecto de la sobreoferta de ese tipo de servicios en el mercado. Por lo anterior, y no encontrada en esta etapa procesal la contradicción que propone la empresa actora y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, debe negarse la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 431 DE 2017 (14 de marzo) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 9 PARÁGRAFO TERCERO (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00292-00

Actor: CABIFY TRANSPORTES S.A.S

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional presentada por la sociedad Cabify Transporte S.A.S., a través de apodera judicial, en contra del parágrafo tercero del artículo 9 del Decreto 431 de 2017, que modificó el artículo 2.2.1.6.3.4. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, expedido por el Ministerio de Transporte.

I. Solicitud de suspensión provisional

1.1. La norma objeto de la solicitud de la anunciada medida cautelar es del siguiente tenor:

“Artículo 9. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.1.6.3.4. Convenios de colaboración empresarial. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar convenios de colaboración empresarial, según la reglamentación que establezca el Ministerio de Transporte, y previo consentimiento de quien solicita y contrata el servicio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 984 del Código de Comercio, este acuerdo no modificará las condiciones del contrato...

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