Auto nº 11001-03-15-000-2019-01604-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01604-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843393

Auto nº 11001-03-15-000-2019-01604-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01604-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01604-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN - ARTÍCULOS 134 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 278 / LEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL - Accede / MEDIDA PROVISIONAL - Suspensión de los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de la elección del Senador Antanas Mockus / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Cuando la misma conducta da lugar a interponer simultáneamente una acción electoral y una acción de pérdida de investidura


En el caso sub examine, para el Despacho se cumplen [las] condiciones [para el decreto de una medida provisional], habida consideración de que lo probado en el proceso permite aducir un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio. Y, adicionalmente, se advierte la necesidad de un pronunciamiento provisional, a fin de evitar que por la obligatoriedad que conlleva la decisión de anulación de la elección, el actor ya no pueda ejercer sus funciones como congresista. Por las anteriores razones y sin que ello constituya pre juzgamiento ni condicione la decisión final que habrá de adoptar la Sección Primera en la respectiva sentencia que resuelva la solicitud de tutela, el Despacho decretará la medida provisional consistente en la suspensión de los efectos provisionales de la sentencia proferida (…) en el proceso (…) por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección de A.M. como senador de la República para el período 2018-2022 y se ordenó cancelar la credencial que lo acredita como Congresista, hasta que se resuelva la presente acción de tutela.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN - ARTÍCULOS 134 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 278 / LEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01604-00(AC)


Actor: AURELIJUS RUTENIS A.M. SIVICKAS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA




El Despacho decide la solicitud del decreto de una medida provisional elevada por la parte actora.


1. El ciudadano AURELIJUS RUTENIS A.M. SIVICKAS, a través de apoderado, presenta acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado1, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al non bis in idem, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, en el proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 28 000 2018 00080 00 (acumulado), por medio de la cual se declaró la nulidad de su elección como senador de la República para el período 2018-2022 y se ordenó cancelar la credencial que lo acredita como Congresista.


2. Como fundamento de la presunta vulneración, el actor alega que la sentencia incurrió en los defectos orgánico y procedimental, como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, asegura que la Sección Quinta no podía pronunciarse en forma distinta a lo decidido por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, la cual, en la sentencia de 19 de febrero de 2019, denegó la pérdida de investidura presentada en su contra. Lo anterior, por cuanto, según lo previsto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1881 de 15 de enero de 20182, cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.


Anota que el parágrafo del citado artículo tiene dos finalidades, que consisten en, primero, evitar que existan sentencias contradictorias entre Secciones y Salas del Consejo de Estado y, segundo, garantizar el non bis in ídem. Que, en este orden, la Sección Quinta carecía de competencia para pronunciarse, pues debió esperar a que la Sala Plena resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso de la pérdida de investidura o remitir a dicha Sala el proceso de nulidad electoral.


Aduce que la decisión censurada concluyó que no existía cosa juzgada porque la sentencia del proceso de pérdida de investidura no se encontraba ejecutoriada, lo cual es incorrecto porque el artículo 1º de la Ley 1887 no señala que la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada deba estar ejecutoriada, simplemente menciona “el primer fallo”, que en este caso fue el de la pérdida de investidura; por consiguiente, la única forma de respetar tanto el efecto de cosa juzgada como el principio non bis in idem era suspender el medio de control electoral hasta tanto la Sala Plena desatara la segunda instancia de la solicitud de la pérdida de investidura.


3. En el escrito de tutela, el apoderado del actor solicita que se decrete la medida provisional consistente en «suspender provisionalmente los efectos de la sentencia de nulidad como Senador de la República… hasta tanto se adopte la decisión definitiva a que haya lugar. Lo anterior ante la inminencia de un perjuicio irremediable, pues de no suspenderse la mencionada providencia podría ser ejecutada de inmediato, cesando mi representado en el ejercicio de sus funciones como Congresista y tornando inocua la eventual protección de los derechos fundamentales invocados».3


4. Mediante proveído de 23 de abril de 20194, el Despacho admitió la demanda y denegó la solicitud de la medida, con fundamento en que al momento de la presentación de la tutela, la sentencia de la Sección Quinta no se encontraba en firme, por lo que era claro que los efectos que se buscaban suspender aún no se habían producido.


5. En escrito radicado el 25 de abril de 20195, el...

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