Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00827-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00827-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843453

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00827-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00827-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00827-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 NUMERAL 3

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Sanción por acuerdo colusorio / FIRMEZA DE LA SANCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a providencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por I.S.. ni vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, pues cierto es que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse en relación con la Resolución 83037 de 2014, mas no de la Resolución 20639 de 2015, como lo pretende I.S.. // En otras palabras, como Incoequipos S.A. no interpuso recurso de reposición contra la Resolución 83037 de 2014, le asiste razón a la Sección Primera del Consejo de Estado al concluir que la situación jurídica de I.S.. quedó en firme y que, por lo tanto, debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuatros meses siguientes a la notificación de la Resolución 83037 de 2014. Como así no lo hizo, bien pudo la autoridad judicial demandada declarar probada la excepción de caducidad de la acción, sin tener en cuenta la Resolución 20639 de 2015, que resolvía recursos interpuestos por otras empresas. (…) [De acuerdo con el] artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, numeral tercero, el acto administrativo queda en firme desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos (…) I.S.. no interpuso reposición contra la Resolución 83037 de 2014. Eso quiere decir que, al no impugnar la sanción, la situación jurídica de I.S.. quedó en firme una vez se venció el término para recurrir, independientemente de si los demás sancionados impugnaron o no la Resolución 83037 de 2014, habida cuenta de que, en ese caso, los términos de firmeza corren de manera individual. (…) En conclusión, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a correr desde el día siguiente a la notificación de la Resolución 83037 de 2014. Y el recurso de reposición presentado por las demás empresas sancionadas no incidía en la firmeza de la decisión respecto de I.S.. ni mucho menos en el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta conclusión no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia. De hecho, los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. (…) Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la providencia del 19 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, Sala Unitaria, no vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, cuando concluyó que la situación jurídica de I.S.. quedó en firme una vez venció el término para recurrir la Resolución 83037 de 2014 y, por ende, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción. Se impone, pues, denegar el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00827-00(AC)

Actor: INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Ingeniería Construcciones y Equipos S.A. (en adelante I.S..) contra el Consejo de Estado, Sección Primera.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, I.S.., a través a apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Primera. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia del 19 de diciembre de 2019 en el expediente No. 2500023410002015019020 (…) que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda impetrada por INCOEQUIPOS S.A.

TERCERO: ORDENAR continuar con el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por INCOEQUIPOS S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta que se profiera una decisión de fondo[1].

  1. Hechos

Del expediente de tutela, y en especial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se solicitó en calidad de préstamo, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. En el año 2009, el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) abrió la licitación pública LP-SGT-GPD-042-2009, cuyo objeto era la «reconstrucción, pavimento y/o repavimentación de la vía circunvalar Galeras sector Sandoná con una longitud de 5,40 kilómetros en el Departamento de Nariño»[2].

2.2. Al proceso de licitación se presentaron como proponentes, entre otros, el consorcio Saho, G., Estyma, P. y el consorcio vías Nariño (conformado por I.S., y P.A.).

2.3. En el año 2010, el consorcio Saho presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra G., Estyma, P. y el consorcio Vías Nariño por el delito de colusión, en razón de la similitud de las ofertas que presentaron en el proceso de licitación. Que, por ejemplo, coincidían en la oferta económica, la forma de presentación de las ofertas, las tablas de contenido, la carta de presentación y las pólizas de garantías de seriedad de la oferta.

2.4. El INVIAS declaró desierta la licitación y la Fiscalía General de la Nación archivó el proceso por atipicidad de la conducta penal, pues, para el momento de ocurrencia de los hechos, el delito de acuerdos restrictivos de la competencia no estaba tipificado como delito en el Código Penal. Sin embargo, remitió copia del expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

2.5. El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, mediante Resolución 61530 de 2012, abrió investigación contra las empresas I.S.., G., Estyma, P. y P.A., por la presunta infracción de normas sobre la libre competencia previstas en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959[3] y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992[4]. En la misma resolución, abrió investigación contra los señores L.E.O.C., J.F.R., D.A.G.T., G.L.Á.T. y M.G.A.G., en calidad de representantes legales de dichas sociedades, por haber facilitado o tolerado conductas que vulneran las normas sobre protección de la competencia.

2.6. Mediante Resolución 83037 de 2014, la SIC declaró que I.S.., G., Estima y P. limitaron la libre competencia en la licitación LP-SGT-GPD-042-2009[5], al compartir información sensible y determinante para la adjudicación del contrato y así alterar las condiciones de competencia. Igualmente, sancionó a los señores L.E.O.C., J.F.R., D.A.G.T. y G.L.Á.T., pues, en calidad de representantes legales de tales sociedades, facilitaron y toleraron el acuerdo con objeto colusorio.

2.6.1. La SIC sancionó a I. con multa de $2.217’600.000, por cuanto encontró probado que actuó como instigador, organizador y ejecutor del acuerdo colusorio.

2.7. Inconforme con la decisión, G., Estyma, P. y los señores L.E.O.C., D.A.G.T. y G.L.Á.T. interpusieron recurso de reposición. I.S.. no impugnó.

2.8. La SIC, mediante Resolución 20639 de 2015, modificó la Resolución 83037 de 2014, respecto de la sanción impuesta a las empresas impugnantes y del señor G.L.Á..

2.9. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, I.S.. pidió la nulidad de las Resoluciones 20639 de 2015 y 83037 de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la devolución del dinero pagado a título de multa, debidamente indexado y con intereses moratorios.

2.10. La demanda correspondió al Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR