Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00035-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843513

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00035-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00035-00
Normativa aplicadaCÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 122 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia por causales objetivas / ERROR ARITMÉTICO – Concepto / DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS ENTRE FORMULARIOS E14 Y E24 – No procede alegarlas como causal de reclamación electoral por error aritmético / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN O EVENTUALIDAD – En materia electoral / SOLICITUDES DE RECUENTO – Su rechazo por parte de la Comisión Escrutadora Departamental no constituye irregularidad

[E]n principio la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 no puede ser propuesta como causal de reclamación electoral por error aritmético, sino que corresponde a una falsedad de documentos electorales que debe alegarse por la vía del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en la causal 3ª del artículo 275 del C.P.A.C.A. (…). [E]l estudio sobre la oportunidad en la presentación de la reclamación electoral debe ser realizado según la naturaleza de cada caso, y, de manera especial, en atención al origen de la irregularidad denunciada ante la organización electoral que recae sobre los escrutinios nacionales, debido a que cobra vigencia en forma amplia todo el espectro de la competencia del Consejo Nacional Electoral, por cuánto es éste, a través de sus delegados, quien escruta, lo cual le da mucha amplitud en los contenidos de su competencia. (…). [L]a Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia no podía resolver las solicitudes de recuento interpuestas, puesto que al verificar las etapas anteriores, no existían tales reclamaciones, por lo tanto las rechazó de plano por extemporáneas, además de imprecisas, pues no señalaban la zona, puesto y mesa. Si bien algunas de estas reclamaciones se fundamentaban en diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 estas no son reclamaciones de las que trata el artículo 192 del Código Electoral, sino causales de nulidad electoral, que aunque pueden presentarse en los escrutinios, su consecuencia no es el recuento de votos, sino la verificación de los documentos electorales, para constatar tal falsedad. En todo caso si se aceptara que dichas irregularidades podían ser resueltas por la vía de las reclamaciones electorales o de las solicitudes de recuento, lo cierto es que en el caso concreto, éstas fueron rechazadas por imprecisas, por no invocar una causal razonada o haber sido presentadas extemporáneamente, puesto que se presentaron solicitudes de recuento ante la Comisión Escrutadora Departamental que no habían sido alegadas en las etapas anteriores. (…). Así las cosas, no le asiste razón al actor, por cuanto la Comisión Escrutadora Departamental no incurrió en irregularidad al no acceder a sus solicitudes de recuento, pues, como ya se dijo, en este caso, fueron negadas porque si se tratase de error aritmético, no fueron presentadas en la etapa anterior correspondiente y tampoco especificaban la mesa, zona y puesto necesarios para realizar la verificación.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la irregularidad derivada de la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, que es constitutiva de falsedad electoral, por lo que ésta, en principio, no puede alegarse mediante la figura de la reclamación electoral, bajo la causal de error aritmético, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de marzo de 2018, radicación 08001-23-33-000-2015-00863-02, C.A.Y.B.. Con respecto al error aritmético, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de noviembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00046-00, C.A.Y.B.. En relación con la oportunidad para presentar reclamaciones electorales, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00110-00, C.A.Y.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORALARTÍCULO 122 / CÓDIGO ELECTORALARTÍCULO 192 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3

FALSEDAD DE FORMULARIOS ELECTORALES – Por diferencias injustificadas entre formularios E14 y E24 / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS ENTRE FORMULARIOS E14 Y E24 – Reglas para su estudio

[P]ara el estudio de irregularidad derivada de la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: (i) el estudio de esta irregularidad debe realizarse con fundamento en los formularios E-14 y E-24 y las actas generales de escrutinio correspondiente; (ii) la diferencia entre los formularios E-14 y E-24 se debe considerar como injustificada si en el acta general de escrutinio no reposa constancia de ninguna circunstancia que la puede explicar, como por ejemplo la realización del recuento de mesa; (iii) en principio, los diversos ejemplares del formulario E-14 deben contener la misma información; (iv) en el caso de discrepancias entre los distintos ejemplares del formulario E-14, por regla general, debe prevalecer el contenido del E-14 Claveros sobre el E-14 Delegados, debido a que se presume su mayor grado de custodia; (iv) sin embargo, excepcionalmente, el formulario E-14 Delegados puede tener un mayor grado de credibilidad frente al E-14 Claveros, cuando se demuestre en el proceso la existencia de irregularidades que alteren el contenido de este último.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, que constituye una irregularidad que corresponde a falsedad de los formularios electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2014-00046-00, C.A.Y.B..

VIOLENCIA – Como causal de nulidad electoral / VIOLENCIA – Se niega el cargo por falta de pruebas

Respecto a esta causal, la Sección ha precisado que la violencia puede tener diversas formas, razón por la cual éste comprende la de carácter físico y sicológico. Para que se configure esta causal se debe acreditar que: “(…) la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia”. (…). Con fundamento en los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala negará el presente cargo debido a la insuficiencia probatoria. En efecto, si bien está demostrada la existencia de algunos panfletos contentivos de amenazas dirigidas contra la campaña del señor L.H.G.A. y de la denuncia penal interpuesta por dicha persona como consecuencia de estas amenazas, lo que es indicativo de la ocurrencia de un hecho violento, lo cierto es que existe una absoluta indeterminación, pues no se manifiesta o especifica cómo esta situación pudo haber incidido o modificado los resultados electorales, por lo tanto no hay pruebas que permitan verificar que el hecho violento haya causado alteración en las votaciones. En ese sentido, la Sala precisa que para la prosperidad de este tipo de cargos de nulidad electoral, fundados en la violencia, no es suficiente probar la existencia del hecho violento sino que la parte actora tiene la carga de demostrar, de manera concreta, como el acto de violencia alteró los resultados de la elección, lo que no ocurrió en el sub judice.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a lo que debe acreditarse para la configuración de la causal de violencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 2012-00011-01, C.L.J.B.B., la cual fue reiterada en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00010-00, C.L.J.B.B.. En cuanto al valor probatorio de las notas periodísticas, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, radicación (SU) 11001-03-15-000-2014-00105-00, C.A.Y.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia por causales objetivas / NULIDAD ELECTORAL POR CAUSALES OBJETIVAS – Se acreditó la existencia de diferencias injustificadas entre formularios E14 y E24 que alteraron el resultado de la elección

Conforme al estudio realizado en el presente proveído, esta Sala de Decisión arriba a las siguientes conclusiones: (i) La variación en las votaciones no alteró los resultados electorales frente a las agrupaciones políticas que superaron el umbral ni el número de curules obtenidas por cada una de éstas. (ii) La variación en las votaciones no tuvo incidencia para modificar el resultado con el cual se declaró la elección de los candidatos por el Partido Político Conservador, esto es, de los señores L.H.G. y G.A.B.Á.. (iii) En cuanto al Partido Político Cambio Radical, luego del...

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