Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04031-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843537

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04031-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04031-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 219 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1800 DE 2000

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se configura, por exceso ritual manifiesto al descartar un dictamen pericial por aspectos formales que fueron subsanados en la audiencia de pruebas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo de retiro del servicio activo de miembro de la Policía Nacional

Para la Sala, en el caso concreto la ausencia de un soporte documental no constituye una justificación clara y convincente por parte de los jueces de conocimiento, para concluir que no se acreditaron unos requisitos que aunque se echaban de menos en el dictamen pericial, luego fueron indicados por el perito en la etapa probatoria, se reitera, bajo la gravedad de juramento. Así las cosas, en este específico punto se encuentra acreditada la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como quiera que se dio mayor prevalencia a unos requisitos formales que, en todo caso, se pudieron haber encontrado acreditados al realizar el análisis conjunto del dictamen y las manifestaciones del perito en la audiencia de pruebas, sin que haya una razón válida para considerar que el experto carecía de la idoneidad necesaria para rendir la experticia. (…) no se entiende tampoco por qué la autoridad judicial decide apartarse de la afirmación del perito que, dicho sea de paso, no fue controvertida por ninguna de las partes en la audiencia, lo cual se suma al hecho de que el dictamen nunca fue tachado ni objetado en el proceso. (…) la Sala considera que (…) la autoridad judicial de segunda instancia, dentro de su autonomía judicial y sana crítica deberá realizar el estudio del dictamen pericial ya mencionado, justamente para determinar si existió la irregularidad alegada en la demanda. Para ello, en el fallo de reemplazo, deberá estudiar de manera conjunta todos los medios de prueba que obran en el expediente para establecer la autenticidad y originalidad del documento que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo demandado y, de esa manera, adoptar la decisión que en derecho corresponda. (…) Con base en todo lo hasta aquí expuesto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 219 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1800 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04031-01(AC)

Actor: J.G.O.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 12 de diciembre de 2018, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor J.G.O. Posada, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Estimó quebrantados tales derechos con ocasión de las sentencias del 24 de julio de 2017 y 18 de mayo de 2018, a través de las cuales las autoridades judiciales demandadas denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-007-2015-00108-01, promovida por el accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“1. Amparar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y al Acceso efectivo a la Administración de Justicia.

2. Consecuente con lo anterior, se revoque y deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre y Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho bajo el radicado N. 70-001-33-33-007-2015-00108-00.

3. Ordenar a la(s) accionada(s), que en un término de 15 días, emita una Sentencia Judicial concediendo la totalidad de las pretensiones invocadas en la Demanda Contenciosa de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada oportunamente por el suscrito bajo el radicado antes referenciado.”.[1] (Resaltado del texto original)

Hechos

El accionante expuso los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Afirmó que se desempeñó como funcionario de la Policía Nacional entre el 2006 y el 2014, y que mediante acta proferida por la Junta de Evaluación y Calificación para S., Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, se recomendó al director de la institución que fuese retirado del servicio de forma discrecional, basado en la falta de resultados operativos durante cierto periodo y porque había excedido en 119 ocasiones los límites de velocidad.

Indicó que mediante Resolución 5480 del 23 de diciembre de 2014 fue retirado discrecionalmente del servicio activo de la Policía Nacional.

Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Refirió que dicha autoridad judicial denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 24 de julio de 2017, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre a través de fallo del 18 de mayo de 2018.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, las providencias demandadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente.

Explicó que la decisión de retirarlo del servicio tuvo como fundamento el Formulario II de Seguimiento y Evaluación Periodo 2014, que se le notificó, pues las firmas allí plasmadas no son las suyas.

Alegó que su firma fue falsificada en diferentes anotaciones que se hicieron en el referido formulario, razón por la cual presentó la correspondiente denuncia y queja disciplinaria ante las autoridades competentes.

Insistió en que nunca fue notificado de tales registros y, por tal razón, no pudo presentar los recursos de reclamación y revisión de que trata el Decreto 1800 de 2000.

Mencionó que mediante orden de trabajo prescrita por su apoderado, el perito en grafología A.M.B.P. realizó el estudio grafológico al Formulario de Seguimiento y Evaluación en el que aparecían las anotaciones en su contra, del cual pudo concluir que su firma no correspondía con la que aparecía en ellos.

Advirtió que el peritaje fue aportado oportunamente en la demanda ordinaria, sin que haya sido objeto de reparo o tacha por parte de la entidad demandada, ni se aportó un dictamen que controvirtiera los resultados allí obtenidos.

Sostuvo que a pesar de que ese estudio daba cuenta de la falsedad que recaía sobre su firma, el mismo no fue tenido en cuenta por parte de las autoridades judiciales, pues de lo contrario se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, consideró que no se hizo ninguna valoración de los argumentos con los que se demostraba la falsa motivación en que incurrió el acto administrativo que ordenó su retiro, con los cuales se acreditaba que su desvinculación no obedecía a una verdadera necesidad o mejora del servicio policial.

Expresó que no se valoró objetivamente su hoja de vida, ni las condiciones profesionales, laborales y personales, razón por la cual la motivación del acto administrativo enjuiciado era arbitraria y sin valor probatorio que respaldara la decisión de retirarlo del servicio.

Recalcó que la resolución que dispuso su retiro carecía de argumentos sólidos y probatorios, pues de ser cierto que no había cumplido con los objetivos propuestos, su formulario de seguimiento y evaluación habría sido calificado como incompetente, deficiente o aceptable, situación que no se dio en su caso.

Agregó que tal circunstancia demostraba la falsa motivación como causal de nulidad del acto administrativo demandado, pero no fue tenida en cuenta por las autoridades judiciales accionadas.

Explicó que en las anotaciones que obraban en su hoja de vida, y en los cuales se había adulterado su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR