Auto nº 11001-03-27-000-2015-00066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2015-00066-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-05-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 08 Mayo 2019 |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 11001-03-27-000-2015-00066-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 |
AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Improcedencia
De conformidad con el artículo 161, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, la conciliación no constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en una demanda donde se formulen pretensiones de simple nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1
EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE DEMANDA – No configuración / EXCEPCIÓN QUE DEBA SER DECLARADA DE OFICIO – No configuración
La entidad demandada formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda, con el argumento de que la actora desarrolló en forma indebida el concepto de la violación del artículo 7 demandado, que establece la calidad de agente retenedor de la estampilla sobre las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. Todo, porque considera que los argumentos de la demandante no corresponden a lo establecido en la norma, sino a su interpretación personal. Y, además, plantea como normas violadas las relativas al régimen presupuestal de los establecimientos públicos, que no son aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado, ni a las de economía mixta. Para el despacho, lo anterior, no es una excepción previa, sino un argumento de defensa, en tanto se limita a controvertir los fundamentos de derecho de la demanda y sustentar la actuación administrativa demandada. Por tanto, la etapa procesal en la que deben decidirse es en la sentencia. Adicionalmente, no se observa la configuración de alguna excepción que deba ser declarada de oficio.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1050 DE 2014 (5 de junio) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 6 APARTES Y ARTÍCULO 7 INCISO SEGUNDO (PARCIAL)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00066-00(22069)
Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
AUTO
En Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 3:50 p.m., el magistrado sustanciador del proceso de la referencia, se constituye en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
En este proceso, se demanda la nulidad de los apartes de los artículos 6 y 7 del Decreto 1050 de 2014, que regulan la contribución parafiscal Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, en lo relativo al hecho generador y el mecanismo de retención del tributo.
A la presente audiencia se hacen presentes:
1.- PARTE DEMANDANTE. L.C. de Q., quien actúa a nombre propio, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.581.364 de Bogotá.
2.- PARTE DEMANDADA. La doctora Y.V.P.H., identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.022.369.085 y T.P. 309601 del C.S.J., en representación del Ministerio de Educación Nacional, quien aporta sustitución de poder y, por ende, se le reconoce personería.
3.- TERCEROS INTERVINIENTES:
La sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA-, coadyuvante de la parte demandante, representada por la D.N.H.R., identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.019.023.930 de Bogotá, T.P. 207.192 del C.S.J.
La Universidad Nacional de Colombia, coadyuvante de la parte demandada, representada por la Doctora Nelcy Aleyda Mesa Albarracín, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.754.920 de B., T.P. 133.837 del C.S.J.
4. MINISTERIO PÚBLICO. M.M.M.C., Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado.
5.- AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. No asistió el representante de la entidad.
- SANEAMIENTO DEL PROCESO
El despacho observa que no se configuran circunstancias que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse, se continúa con el trámite de la diligencia. Esta decisión se notifica en estrados. Las partes no manifiestan oposición.
- EXCEPCIONES PREVIAS Y AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
1. La entidad demandada formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda, con el argumento de que la actora desarrolló en forma indebida el concepto de la violación del artículo 7 demandado, que establece la calidad de agente retenedor de la estampilla sobre las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.
Todo, porque considera que los argumentos de la demandante no corresponden a lo establecido en la norma, sino a su interpretación personal. Y, además, plantea como normas violadas las relativas al régimen presupuestal de los establecimientos públicos, que no son aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado, ni a las de economía mixta.
Para el despacho, lo anterior, no es una excepción previa, sino un argumento de defensa, en tanto se limita a controvertir los fundamentos de derecho de la demanda y sustentar la actuación administrativa demandada. Por tanto, la etapa procesal en la que deben decidirse es en la sentencia.
Adicionalmente, no se observa la configuración de alguna excepción que deba ser declarada de oficio.
Esta decisión se notifica en estrados. Las partes no manifiestan oposición.
2. De conformidad con el artículo 161, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, la conciliación no constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en una demanda donde se formulen pretensiones de simple nulidad.
- FIJACIÓN DEL LITIGIO
Se procede a la fijación del litigio, tal como pasa a relacionarse.
1.- PRETENSIONES
Que son nulos los apartes subrayados del artículo 6 y, el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1050 de 2014, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, que se leen a continuación:
Artículo 6°. Del hecho generador. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1697 de 2013, los contratos gravados por la contribución parafiscal Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, son aquellos que cumplen con las siguientes dos (2) condiciones:
1. Ser de aquellos denominados de Obra y sus adiciones en dinero, o tratarse de sus contratos conexos. […]
2. Ser suscritos por las entidades del orden nacional, definidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, independientemente de su régimen contractual.
Artículo 7°. De la Retención de la Contribución. […]
Los jefes de las oficinas pagadoras de las entidades del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que efectúen giros...
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