Auto nº 50001-23-31-000-2003-20113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 50001-23-31-000-2003-20113-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 08 Mayo 2019 |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 50001-23-31-000-2003-20113-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – De segunda instancia / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA
Síntesis del caso: A través de providencia de 28 de febrero de 2019, esta S. profirió decisión de fondo para desatar el recurso de apelación incoado por la parte actora, oportunidad en la cual se dispuso revocar la sentencia de primer grado.
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – De segunda instancia / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA – Normatividad aplicable
El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA – Procedencia
En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado Código le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras. Así, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la providencia derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA – No implica adición de la sentencia
Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 50001-23-31-000-2003-20113-01 (40642)
Actor: J.J.B.Z. Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN–DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala a corregir de oficio la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 en el proceso de la referencia, la cual fue debidamente notificada por edicto el 28 de marzo de ese mismo año.
I. A N T E C E D E N T E S
A través de providencia de 28 de febrero de 2019, esta S. profirió decisión de fondo para desatar el recurso de apelación incoado por la parte actora, oportunidad en la cual se dispuso revocar la sentencia de primer grado en los siguientes términos:
REVÓCASE la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Meta y en su lugar quedará así:
PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E. patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó el señor J.J.B.Z. y por el deterioro de la aeronave de matrícula HK-2115P.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:
-. Perjuicios morales:
NOMBRE |
SMLMV |
M.C.I. de Borde – como heredera de J.J.B.Z. |
70 |
M.C.I. de Borde |
70 |
M.C.B.I. |
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