Auto nº 11001-03-24-000-2016-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00019-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843725

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00019-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00019-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se regulan las tarifas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las cooperativas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisito de sustentación de la solicitud / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisito de sustentación: no se suple con el concepto de violación de la demanda / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación

[L]a parte demandante señala como normas violadas las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1474 de 2011, 1082 de 2015, 356 de 1994 y 78 de 1988. Sin embargo, no precisó qué artículos de dichas normas estima infringidos y tampoco sustentó el concepto de la violación para la solicitud de medida cautelar [...]. [E]l solicitante no argumenta las afirmaciones concernientes a una manifiesta vulneración al procedimiento y la competencia, no precisa cuál es dicho procedimiento, tampoco explica cuáles son las facultades respecto de las cuales considera que el P. no tenía competencia. En este orden de ideas, no está presente el aludido requisito del artículo 229 del CPACA el cual impone una carga en cabeza del solicitante consistente en sustentar debidamente la solicitud de suspensión provisional para efectos de efectuar la comparación normativa y poder deducir la presunta infracción del ordenamiento jurídico superior. El actor estima que la carga de sustentar la medida cautelar queda suplida con el concepto de la violación y las normas invocadas en la demanda [...]. No obstante, ha sido criterio de este Despacho que una cosa es la argumentación de la demanda con la cual se persigue la nulidad del acto administrativo y otra diferente es la sustentación de la medida cautelar, la cual tiene como objetivo la suspensión provisional. Adicionalmente, esta última tiene un traslado aparte e independiente al de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA, por lo que la parte demandada al pronunciarse sobre aquella, ejerce su derecho a la defensa no sobre el contenido de la demanda sino en relación a la solicitud de suspensión provisional. [...] Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso concreto la parte actora no desarrolla el concepto de la violación en la solicitud de suspensión provisional se incumple con la carga argumentativa que exige el artículo 229 del CPACA. En consecuencia, se negará la pretendida medida cautelar.

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Competencia / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Negada por cuanto en uno de los procesos ya se dictó sentencia y en el otro el objeto del litigio es diferente

De conformidad con el artículo 149 del [Código General del Proceso] de la acumulación conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal. En el caso concreto, revisado el sistema de consulta Siglo XXI, se advierte que no es procedente la solicitud de acumulación procesal por los siguientes motivos: En relación con el proceso núm. 11001-03-24-000-2014-00440-00, se observa que el mismo ya fue fallado por la Sección Primera de la Corporación en sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 y se encuentra archivado desde el 6 de julio de ese año. No es posible tramitar bajo un mismo proceso un expediente que ya finalizó e hizo tránsito a cosa juzgada. En lo concerniente al proceso núm. 11001-03-24-000-2015-00301-00, de conformidad con el citado numeral 3 del artículo 148 del CGP, las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. En este caso, revisado el sistema de consulta Siglo XXI, se observa que mediante auto proferido el 19 de octubre de 2017 fue fijada fecha y hora para la audiencia inicial en ese proceso, la cual ha venido siendo aplazada. Lo anterior significa que la solicitud de acumulación con respecto a ese proceso es extemporánea [...]. A lo anterior se suma que, una vez consultada la demanda que obra en medio magnético en el sistema de consulta Siglo XXI, se advierte que el objeto del litigio en dicho proceso es distinto al presente. En el proceso 11001-03-24-000-2015-00301-00 se solicitó la nulidad de los artículos y del Decreto 4950 de 2007. En cambio, en el presente proceso (11001-03-24-000-2016-00019-00) se solicita la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 4950 de 2007. Como puede apreciarse, en cada proceso se persigue la nulidad de artículos diferentes. En conclusión, en atención a que ya fue fallado el primer proceso y que ya fue fijada la fecha y hora de la audiencia inicial en el segundo proceso, no es procedente acceder a la acumulación solicitada.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se regulan las tarifas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las cooperativas / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Se decide en la audiencia inicial

El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alega que se configura el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2016 en donde presuntamente se resolvió un caso en el que se pretendía lo mismo que en el presente proceso. Al respecto, el Despacho se permite manifestarle al recurrente que esta no es la etapa procesal para decidir en torno a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. De conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en la audiencia inicial, “El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, (…)”. En este orden de ideas, será en la audiencia inicial en donde habrá un pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014-00188-00, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4950 DE 2007 (27 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO 2 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00019-00

Actor: U.R.F.

Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Defensa Nacional

Referencia: NULIDAD

Referencia: RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Atendiendo lo previsto por el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del mismo año proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

En consecuencia, el Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

I.1. Solicitud

El señor Ubaner Ramírez Fernández, actuando a nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 4950 de 2007, proferido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, el cual resolvió:

“ARTÍCULO 6. Cooperativas armadas y sin armas con medio humano. La tarifa se ajustará a la estructura de costos y gastos propios de estas empresas, teniendo en cuenta su régimen especial de trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones que les permite un manejo diferente de las empresas mercantiles.

Parágrafo 1. Para todos los efectos, en todo momento y lugar las Cooperativas de Trabajo Asociado deberán dar...

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