Auto nº 11001-03-24-000-2014-00592-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00592-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843765

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00592-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00592-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00592-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se trasladaron unos procesos para descongestión entre los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando se cumple la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto / MEDIDA DE DESCONGESTIÓN – Transitoriedad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia

Cabe resaltar que el acto administrativo contentivo de la norma acusada fue modificado por el Acuerdo No. PSAA14-10253 de noviembre 14 de 2014 “Por medio del cual se modifica el Parágrafo Segundo de los artículos 1° y 2°del Acuerdo PSAA14-10145 de abril 28 de 2014”, en el sentido de señalar que el parágrafo segundo del Acuerdo No. PSAA14-10253 de 2014 quedará así: « […] Los procesos trasladados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recepción de los mismos […]». Por lo anterior, entiende este Despacho que la medida transitoria contenida en el Acuerdo demandado, no se encuentra surtiendo efectos en este momento, toda vez que las medidas de descongestión adoptadas tendrían vigencia, inicialmente, hasta que los procesos trasladados fueran fallados en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de su recepción por el Tribunal Superior de Antioquia, lo que significa que ya transcurrió dicho término preclusivo y, por ende, la norma acusada ya produjo los efectos jurídicos que se buscaban con su expedición. De allí que para el Despacho se configura uno de los eventos previstos en el artículo 91 del CPACA referidos a la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos. […] Siendo el objetivo de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide sobre su juridicidad, resulta lógico concluir que la medida resulta inocua y se torna improcedente si esos efectos ya se produjeron como ocurre en el presente caso, sin perjuicio del control de juridicidad que debe realizar esta jurisdicción frente a los actos administrativos demandados y que se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, en atención a los efectos que produjeron mientras estuvieron vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.G.V.A.; 27 de agosto de 2015, R. 11001-03-24-000-2015-00194-00; 14 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00213-00, ambas de la C.P. María Elizabeth García González; y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), C.J.O.S.G.; Corte Constitucional, C-834 de 2013, M.P.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: ACUERDO NO. PSAA14-10145 DE 2014 (28 de abril) SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00592-00

Actor: D.I.E.S., G.M.H., CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Y OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR

Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL FRENTE UNA NORMA QUE ACTUALMENTE NO ESTÁ PRODUCIENDO EFECTOS JURÍDICOS POR LO QUE SU SUSPENSIÓN SERÍA INOCUA

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a decidir la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2º del Acuerdo No. PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 “Por medio del cual se trasladan unos procesos para descongestión entre los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín”, acto administrativo expedido por el Presidente de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Los ciudadanos D.I.E.S., G.M.H., C.B.C. y O.H.C.R., por medio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentaron demanda ante esta Corporación[1], tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 2º del Acuerdo No. PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 “Por medio del cual se trasladan unos procesos para descongestión entre los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín”, específicamente del artículo 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo expedido por el Presidente de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura.

I.2. La solicitud de suspensión provisional

En cuaderno separado, los integrantes de la parte actora, por medio de apoderada judicial, solicitaron la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la norma acusada, con base en las siguientes consideraciones:

- La apoderada judicial de los accionantes manifiesta que es evidente que el acto administrativo enjuiciado, trasgrede lo dispuesto en el artículo 63, literales a) y b) de la Ley 270 de marzo 7 de 1996 – “Estatutaria de Administración de Justicia”[2], « […] al no observar el respeto de la competencia territorial que le impone dicho precepto jurídico de rango superior en el ejercicio de la potestad de redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; así como al no acudir al nombramiento de magistrados itinerantes para llevar a cabo la descongestión que a juicio del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Administrativa se hiciere necesaria […]»[3].

- Considera que el acuerdo demandado es violatorio del mandato contenido en la norma citada, en lo que respecta a la atribución de competencia por factor territorial[4], si se tiene en cuenta que el ámbito en el que ejerce jurisdicción la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, es distinto al que le corresponde a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia; y, por ende, « […] este último carece de competencia territorial para decidir los asuntos que por ley le competen a la Colegiatura de donde se dispuso por la SACSJ trasladar los 240 procesos que se encuentren a despacho para fallo […]»[5].

- Asimismo indica que la Sala Administrativa « […] desconoció el mandato contenido en el literal b) de la precitada disposición legal de rango estatutario, al abstenerse de crear magistrados de apoyo itinerantes para atender dichas cargas, en armonía con el mandato legal y evitar así trasladar inopinadamente y con trasgresión de las normas superiores los expedientes que indica en el cuestionado Acuerdo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín a la Sala Civil - Familia del Tribunal de Antioquia, al que avoca de tal manera a un grave problema de congestión lo que repercute negativamente en el acceso a la justicia de sus usuarios, al afectar la capacidad de respuesta de los operadores jurídicos adscritos a esta última Colegiatura […]»[6].

- Finalmente, la apoderada judicial de los accionantes señala que el artículo 2º del acuerdo enjuiciado, de acuerdo a lo consignado en la demanda de nulidad, viola las siguientes disposiciones: artículos , 13º, 29º y 121º de la Constitución Política; los literales a) y b) del artículo 63 de la Ley 270 de 1996[7]; el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; y el inciso quinto del artículo 121 del Código General del Proceso.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

II.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte demanda, para que en el término de (5) días se pronunciara sobre ella.[8]

II.2. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa

II.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por medio de apoderado judicial, se pronunció en el sentido de que fuese negada la suspensión provisional del artículo 2º del Acuerdo No. PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones:[9]

II.2.1.1. Frente al argumento de la parte demandante, en el sentido de que el acuerdo enjuiciado desconoció la potestad reglamentaria atribuida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el apoderado judicial puso de presente cuáles eran los fundamentos jurídicos de tal competencia, para efectos de la creación, ubicación, fusión, traslado, transformación y supresión de tribunales y juzgados, cuando así se requiera (artículo 85 Ley Estatutaria Administración de Justicia).[10]

II.2.1.2. Es así como el apoderado judicial se ocupó de analizar los alcances de los artículos 257 de la Constitución Política y 63 de la Ley 270, en lo concerniente al diseño, implementación y establecimiento de mecanismos administrativos tendientes a contribuir a la disminución de los índices de congestión de los despachos judiciales.

II.2.1.3. En tal sentido explicó que, mediante el acto administrativo acusado, se trasladan 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín - del más reciente al menos reciente -, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil - Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil...

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