Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00442-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00442-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00442-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad extracontractual atribuida a la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana por muerte de mujer gestante y su hijo no nacido / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio médico / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[A] juicio de la Sala, (…) no existe duda alguna de la responsabilidad que le asiste a estas dos entidades por la indebida prestación del servicio de salud en el asunto sub judice, al no realizar los actos médicos necesarios y que le resultan exigibles para darle un diagnóstico preciso a la madre, pues, se reitera, ante un traumatismo se debieron haber tomado las medidas del caso”. (…) [L]a Sala encuentra que (…) el Tribunal acusado sí tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en la valoración conjunta que hizo de las mismas, llegó a la conclusión que sí hubo una falla en la atención médica que generó el daño antijurídico reclamado, que, en este caso, no corresponde a la muerte propiamente dicha de la señora B.G. y su bebé sino a la pérdida de la oportunidad de supervivencia de los dos. (…) De modo que, este juez constitucional no encuentra que el Tribunal haya omitido la valoración de las pruebas que reposaban en el expediente como lo indicó el Hospital accionante, o que la valoración realizada hubiera sido irracional, por el contrario, advierte un desacuerdo de la parte actora con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada que, en criterio de la Sala, no resulta caprichosa o arbitraria (…). Visto así el asunto, la sentencia (…) dictada por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se denegó el amparo de tutela deprecado, habrá de confirmarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00442-01(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 27 de febrero de 2019 proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, a través del cual denegó el amparo de tutela deprecado.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, con ocasión de la providencia del 15 de agosto de 2018, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada contra la accionante, para en su lugar, conceder las súplicas y en consecuencia, condenarla a reparar el daño reclamado por el deceso de la señora L.Á.B.G..

Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa y positiva, por cuanto omitió el material probatorio allegado de forma regular al proceso y valoró indebidamente algunas de las pruebas, que demostraban que el servicio médico prestado fue oportuno e integral.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primera: Tutelar a favor de la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, los derechos Constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con la sentencia del 15 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 25899-33-33-001-2015-00372-00.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efectos jurídicos la decisión judicial de 15 de agosto de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al interior del proceso de Reparación Directa No. 25899-33-33-001-2015-00372 y en su lugar se elabore sentencia de reemplazo por el Tribunal accionado donde se confirme el fallo de primera instancia proferido el 13 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que, para el mes de abril de 2013, la señora L.Á.B.G., contaba con 34.6 semanas de gestación, quien falleció junto con su bebé gestante como pasa a relatarse.

Anotó que, siendo aproximadamente las 8:30 a.m. del 23 de abril de 2013, la señora B.G., se movilizaba en un vehículo automotor por la vía que conduce del municipio de Zipaquirá al municipio de Gachancipá, momento en el cual sufrió un golpe al nivel del dorso lumbar producto de una brusca frenada por parte del automóvil en el que se transportaba.

Relató que la señora L.Á. ingresó a las 10:04 a.m. de ese día a las instalaciones de la Clínica Teletón, por presentar fuertes molestias en la espalda, centro asistencial donde le fue realizado un monitoreo fetal y se le administró diclofenaco para manejo del dolor. Se informaron signos de alerta y se le dio de alta a la paciente tres (3) horas después de su ingreso.

Comentó que en horas de la tarde la referida señora asistió a control prenatal en la Clínica Chía, donde recibió atención por ginecología y orden de consulta externa.

Precisó que, trece (13) horas después de haberse producido el trauma, la occisa consultó el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana – Unidad Funcional de Zipaquirá, reportando dolor a nivel lumbar.

Sostuvo que en el examen físico se encontró a la paciente hemo dinámicamente estable, con saturación de oxígeno de 95% y cardiopulmonar sin signos de dificultad respiratoria, ausencia de estigmas o huellas de trauma contundente sobre la superficie corporal o en las estructuras musculoesqueléticas (no se observó equimosis, deformidades y/o alteraciones en piel), adecuada ventilación, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, murmullo vesicular conservado sin ruidos agregados, movimientos fetales positivos sin signos de irritación peritoneal y sin deterioro neurológico además de negar dolor de tórax.

Aclaró que el médico ginecológico de turno inició manejo con analgesia, monitorización fetal, hidratación y ordenó hospitalización para observación continua.

Indicó que a las 12:12 a.m. del 24 de abril de 2013, la señora L.Á.B.G. presentó bruscamente pérdida del tono postural en cama, cianosis generalizada, pupilas isocóricas reactivas a la luz, palidez mucocutánea, ruidos respiratorios cardiacos ausentes sin expansión de tórax, sin respuesta verbal ni motora, sin apertura ocular espontánea pero con frecuencia cardiaca fetal positiva.

Señaló que el equipo médico de la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana – Unidad Funcional de Zipaquirá, desplegó actos urgentes para salvaguardar la vida de la paciente y su hijo gestante, siendo trasladada a las Salas de Cirugía para un procedimiento de cesárea y continuar maniobras de reanimación avanzada, por lo que se realizó toracotomía antera lateral izquierda.

Relató que, luego de cuarenta (40) minutos de reanimación se presentó el deceso de la señora L.Á., obteniéndose el feto sin signos vitales.

Expuso que, como causa material del fallecimiento de madre e hijo, se estableció una ruptura completa de los vasos del hilio pulmonar derecho de la paciente, evento que generó un shock hipovolémico.

Estableció que, mediante apoderado judicial, lo señores A.M.G. y S.B.G., en su condición de progenitores de la señora L.Á.B.G. y, C.H.M.F., compañero permanente de la occisa, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana – Unidad Funcional de Zipaquirá, la Universidad de la Sabana – Clínica Teletón y la Clínica Chía, por los daños antijuridicos que, a su juicio, se causaron con ocasión del deceso de la señora B.G..

Comentó que el 13 de marzo de 2018, una vez agotadas las etapas procesales del caso, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa 2015-00372-00, denegando la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, inconforme con la decisión, la apoderada judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la misma....

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