Auto nº 11001-03-24-000-2014-00190-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00190-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-04-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 30 Abril 2019 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2014-00190-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 |
PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS Reglas / REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS Es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS Negada por cuanto no se ha proferido auto admisorio de la demanda en los otros procesos y en otro ya se fijó fecha para audiencia inicial
[S]e observa que el presente proceso fue iniciado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de las expresiones de los numerales 3.2.2, 3.5 y 9.1.8 de la Resolución 0901 de 1996, acto administrativo contra el que se tramitan varias demandas de nulidad, que cursan en distintos Despachos [...]. En relación con la configuración de los supuestos enunciados en el artículo 148 ibídem, se tiene que: i) en dos de los procesos se pretende la declaratoria de nulidad de los numerales 3.2.2, 3.5 y 9.1.8 de la Resolución 901 de 1996 y en el otro proceso se depreca la nulidad absoluta de todo el acto, el cual fue proferido por el Ministro de Salud, lo cual permite afirmar que hay identidad en el objeto de la pretensión; ii) las demandas están dirigidas en contra de una entidad del orden nacional, por lo que, resulta competente el Consejo de Estado para conocer de la nulidad de la citada resolución; iii) las pretensiones no se excluyen entre sí, puesto que su finalidad es la declaratoria de nulidad [total o parcial] de la misma resolución, y iv) las demandas incoadas deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el establecido por el artículo 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. [...] [E]l Despacho observa que en los expedientes con número de radicación 11001-03-24-000-2016-00575-00 y 11001-03-24-2016-00602-00 no se ha proferido auto admisorio de la demanda, es decir, no se ha trabado la litis y por ende, aun no es un proceso judicial. Adicionalmente, en el presente proceso, expediente identificado con número de radicación 11001-03-24-000-2014-00190-00, ya se fijó fecha de audiencia inicial a través de auto de 25 de mayo de 2016, la cual se inició el 3 de febrero de 2017 y se encuentra suspendida mientras se realiza el estudio de acumulación. En consecuencia, en el sub judice no se cumplen los requisitos establecidos por la norma para decretar la acumulación de los procesos, motivo por el cual la misma será negada y se devolverán los expedientes al Despacho de origen, para los trámites procesales correspondientes al estudio de la admisibilidad de las demandas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00190-00
Actor: R.D.C.M.
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Referencia: NULIDAD
Referencia: Manual de normas técnicas, administrativas y de procedimiento para bancos de sangre
Referencia: AUTO QUE RESUELVE ACUMULACIÓN
En atención a lo dispuesto en la audiencia inicial[1], el Despacho procederá a resolver respecto de la acumulación de procesos con los expedientes No. 11001-03-24-000-2016-00575-00[2] y 11001-03-24-000-2016-00602-00[3], en razón a que, tal como fue informado en la mencionada audiencia, en los aludidos procesos se demanda el mismo acto administrativo.
En virtud de lo anterior, se observa que el presente proceso fue iniciado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, a través del cual se pretende...
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