Auto nº 11001-03-24-000-2013-00508-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00508-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843877

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00508-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00508-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00508-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se conforma y reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, R. y Palenqueras / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto derogado / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia

En el presente asunto, el actor solicita que se suspendan los efectos del Decreto 2163 de 2012, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se conforma y reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, R. y Palenqueras y se dictan otras disposiciones”. Al respecto, encuentra la Sala Unitaria que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-576 de 2014, en la que […] revisó los fallos proferidos con ocasión de la acción de tutela que buscaba la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa; al consentimiento previo, libre e informado; a la participación; a la igualdad y al debido proceso de las comunidades negras del país, los cuales habrían sido vulnerados por el Ministerio del Interior, al expedir la Resolución 121 de 2012, “por la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones”. La Corte concluyó, en ese caso, que no era constitucionalmente válido supeditar la participación de las comunidades negras en la elección de los integrantes del Espacio Nacional de D. a que contaran con un título colectivo adjudicado por el Incoder. Por esta razón, decidió dejar sin efectos la Resolución 121 de 2012 y los actos administrativos que se expidieron a su amparo, en particular, el Decreto 2163 de 2012. Significa lo anterior que el acto objeto de la medida cautelar examinada no se encuentra vigente. En este orden de ideas, por sustracción de materia, la Sala se releva de analizar la solicitud de suspensión provisional del Decreto 2163 de 2012, por cuanto el mismo, a la fecha, no está surtiendo efectos jurídicos, razón por la cual se denegará la medida cautelar deprecada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. G.V.A.; 18 de septiembre de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00092-00, C.G.V.A.; y 18 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2163 DE 2012 (19 de octubre) MINISTERIO DEL INTERIOR (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00508-00

Actor: HOOVERT ELADIO CARABALÍ PLAYONERO

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR

Referencia: Medio de control de nulidad

Referencia: Niega medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2163 de 19 de octubre de 2012 “Por el cual se conforma y reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, R. y Palenqueras y se dictan otras disposiciones”[1], expedido por el Gobierno Nacional.

I.- ANTECEDENTES

I.1 El ciudadano HOOVERT ELADIO CARABALÍ PLAYONERO instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Decreto 2163 de 2012.

I.2. Solicitud de suspensión provisional

Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación:

“[…] 13. El Decreto 2163 de 2012 vulnera las disposiciones constitucionales que consagran los derechos de las poblaciones afrodescendientes a la libre determinación o autonomía, a la participación, al debido proceso y a la igualdad.

14. El Decreto 2163 de 2012 vulnera el derecho a la libre determinación y autonomía, por cuanto está otorgándole efecto constitutivo y no declarativo a la titulación adjudicada por el INCODER, siendo lo segundo lo más ajustado a derecho en virtud de los derechos de las comunidades afrodescendientes.

15. La suspensión provisional del Decreto 2163 de 2012 debe otorgarse por cuanto los efectos de este acto administrativo están vulnerando el derecho de la población afrodescendiente a la participación y perjudicando a esta minoría étnica protegida en instrumentos internacionales y en la normativa colombiana.

16. El origen del derecho a la participación, tal como está establecido en el artículo 1º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en la Ley 70 de 1993, es el auto reconocimiento como población afrodescendiente y la manifestación de sus condiciones sociales, culturales y económicas que la distinguen del común de la sociedad y NO tengan titulación colectiva. De ahí que no podrá sostenerse que el requisito de titulación colectiva otorgada por el INCODER es un trámite esencial para reconocer a la población afrodescendiente como un actor de participación.

17. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-376 de 2012 mencionó la naturaleza, el contenido y el alcance del derecho reforzado a la participación de las comunidades afrodescendientes en relación con el derecho a la propiedad colectiva. Establece, tal como lo hace el Convenio 169 de la OIT, que los derechos de las poblaciones afrodescendientes sobre sus territorios parten de una relación espiritual de estos con sus territorios, ya que estos no se definen, exclusivamente, a través de criterios geográficos, sino que se hace desde la significación ancestral religiosa.

18. Esta naturaleza de los derechos de las comunidades otorga un carácter especial a los mismos para una efectiva protección jurídica y administrativa. Todo esto conduce a que el reconocimiento estatal de derechos fundamentales de las comunidades no sea constitutivo de ellos.

19. Por eso la ausencia de reconocimiento no implica la inexistencia del derecho. Además, la Corte en la misma providencia ha dicho que los trámites irrazonables para la obtención de ese reconocimiento constituyen una vulneración del derecho, porque este tiene una importancia formal que permite facilitar su protección jurídica.

20. Tampoco podrá sostenerse que este requisito deja abierta la posibilidad de que la población afrodescendiente participe en otros escenarios distintos a los de las consultas a las cuales, por demás, se les otorgó la función de servir como únicas interlocutoras para los procesos de consulta previa. Sin embargo, esta interpretación también sería inconstitucional y por tanto, una razón ilegítima para no ordenar la suspensión provisional. Lo anterior, por cuanto se estaría desconociendo el derecho fundamental a la consulta previa de la población afrodescendiente como la única institución jurídica válida para la protección de sus derechos a la autonomía, a la igualdad y, por supuesto, a la participación.

21. La suspensión provisional del Decreto 2163 de 2012 debe otorgarse por cuanto los efectos de este acto administrativo están vulnerando el derecho de la población afrodescendiente al debido proceso.

22. El derecho fundamental de las poblaciones afrodescendientes al debido proceso en este caso se materializa en el hecho según el cual la regulación de su derecho a la participación debió hacerse por medio de una Ley Estatutaria y no mediante un Decreto Reglamentario expedido por el Gobierno Nacional.

23. La suspensión provisional es necesaria dado que en razón a que, según los artículos 29 y 152 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las limitaciones a un derecho fundamental son objeto de una Ley Estatutaria y no de un Decreto Reglamentario, como está ocurriendo en el caso del Decreto 2163 de 2012, por lo cual existe una clara vulneración del derecho de la población afrodescendiente al debido proceso.

24. La suspensión provisional sería el medio más eficaz para proteger el derecho al debido proceso de la población afrodescendiente mientras este Tribunal decide sobre la inconstitucionalidad del Decreto objeto de esta demanda.

25. La suspensión provisional del Decreto 2163 de 2012 debe otorgarse por cuanto los efectos de este acto administrativo están vulnerando el derecho de la población afrodescendiente a la igualdad.

26. Debido a que se está ante poblaciones afrodescendientes con condiciones equiparables, excepto en titulación colectiva, el Decreto 2163 de 2012 configura un trato discriminatorio no justificado, basado en la tenencia de la propiedad para hacer parte de la Comisión Consultiva, y que priva a ciertos grupos poblacionales afrodescendientes de ciertos derechos propios.

27. La suspensión provisional es necesaria porque es la única manera para que las poblaciones afrodescendientes sin título colectivo adjudicado por el INCODER le sea respetado su derecho a la igualdad, para ser parte de la Comisión Consultiva de alto nivel sin sufrir tratos discriminatorios por parte del Decreto Reglamentario 2163 de 2012.

28. La suspensión provisional es el medio más eficaz y conducente para evitar los efectos del Decreto 2163 de 2012, que es el que establece el requisito del título colectivo, con...

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