Auto nº 11001-03-24-000-2014-00505-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00505-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843893

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00505-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00505-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00505-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se otorga una concesión de aguas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos procesales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configuración. Quien presenta la demanda no tiene interés / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El ciudadano [...] presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 1519 de 20 de diciembre de 2006, «Por la cual se otorga una concesión de aguas y se adoptan otras medidas» y 1618 de 13 de abril de 2011, «Por la cual se resuelve un recurso de reposición» expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA-. De la lectura de los actos acusados se desprende que su contenido es particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica particular en cabeza de las señoras [...] quienes son las beneficiarias de la concesión de aguas otorgada en los actos acusados. En consecuencia, el medio para enjuiciarlos no es el invocado por el actor, en razón a que no se configura ninguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 137 del CPACA [...]. De acuerdo con la norma transcrita, si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se debe tramitar conforme a las reglas dispuestas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [...]. En el caso sub lite, se observa que el actor no acreditó la calidad con la que actúa en el proceso, por lo que no se cumple con el requisito de la legitimación en la causa exigido para el medio de control en comento, situación que incide en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, puesto que en quienes recae el interés para incoar la demanda dejaron transcurrir el término previsto para el ejercicio oportuno de la misma. En efecto, se observa que la Resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de concesión, fue expedida el 13 de abril de 2011 y se encuentra publicada en la página web de la entidad demandada, lo que pone de presente que se superó el término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que transcurrieron aproximadamente 3 años entre la fecha de expedición del acto y la presentación de la demanda, la cual tuvo lugar el 14 de mayo de 2014. En este orden de ideas, el Despacho adecuará el trámite de la presente demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazará por haber operado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con el artículo 169, numeral 1, del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00505-00

Actor: A.S.A.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Rechaza demanda

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el expediente al Despacho para decidir sobre la admisión de la demanda, se advierte lo siguiente:

El ciudadano A.S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 1519 de 20 de diciembre de 2006, «Por la cual se otorga una concesión de aguas y se adoptan otras medidas» y 1618 de 13 de abril de 2011, «Por la cual se resuelve un recurso de reposición» expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA-.

De la lectura de los actos acusados se desprende que su contenido es particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica particular en cabeza de las señoras M.E.J.J. y MARÍA ECHEVERRY DE LEAL, quienes son las beneficiarias de la concesión de aguas otorgada en los actos acusados.

En consecuencia, el medio para enjuiciarlos no es el invocado por el actor, en razón a que no se configura ninguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 137 del CPACA, cuyo tenor dispone:

«Artículo 137.Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

P.. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». (Resaltado fuera del texto original).

De acuerdo con la norma transcrita, si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se debe tramitar conforme a las reglas dispuestas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentran contenidas en los siguientes artículos del ...

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