Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01117-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01117-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01117-00

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN CURSO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[E]l actor no manifestó de qué forma se trasgredió el núcleo esencial de los derechos por el reclamados, de lo que se advierte que no se satisface el primer requisito analizado; en el escrito de tutela, al justificar porque su situación se enmarca dentro del primer requisito de procedibilidad, solo indica que sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto el recurso de apelación fue resuelto, confirmando la providencia proferida por el a-quo, en el sentido de no dar valor probatorio a las pruebas allegadas. Lo anterior se enmarca a que el proceso no ha llegado a su fin, aún está en curso, razón por la cual el actor puede ser escuchado durante el proceso. (…) [E]l actor acude a la acción de tutela como si este mecanismo constituyera una instancia adicional y/o tercera instancia y discute el trámite surtido desde el ámbito legal del procedimiento, sin que ello tenga una relevancia para ser decidido mediante el mecanismo de la acción de tutela. (…) [Como el proceso se encuentra en curso] resulta inicialmente improcedente la tutela y será al interior del proceso donde tendrá la parte accionante en la tutela las oportunidades procesales para agotar los recursos ordinarios y extraordinarios que consagra el C.P.A.C.A para la defensa de sus intereses, por lo cual el amparo se torna improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.O.G.L.. Sin medio magnético disponible a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01117-00(AC)

Actor: HARBEY AUGUSTO RAMIREZ AVILA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por apoderado del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal, representado por el señor H.A.R.Á., quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad (artículos 29 y 13 de la Constitución Política), con ocasión de la decisión adoptada en audiencia inicial de 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, así como por providencia de 7 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Casanare confirmó el fallo anterior, al resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 850013333002-2016-00381-01, promovida en contra del Municipio de Yopal y otros.

I. La solicitud de tutela

1.1. H.A.R.Á., actuando como representante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: S. honorables magistrados tutelar el derecho al debido proceso al que tiene el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal y en consecuencia revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Casanare, calendado 7 de febrero de 2019, cuyo Magistrado ponente es el D.N.T.G., así como el fallo del señor Juez 2do administrativo de Yopal, calendario 18 de diciembre de 2018, para que en su lugar se decreten probadas la excepciones previas planteadas en la contestación de la demanda, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad, e inepta presentación de la demanda por falta de requisitos formales, en virtud a la no citación del demandado Cuerpo de Bomberos de Yopal por parte de la procuraduría[…]”.

1.2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes:

1.2.1. El 18 de diciembre de 2018, durante la audiencia inicial llevada a cabo por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, se resolvieron las excepciones previas de ausencia del requisito de procedibilidad e inepta presentación de la demanda; como quiera que si bien se aportó con la demanda una constancia de conciliación fallida, el Cuerpo de Bomberos nunca recibió por parte de la Procuraduría citación alguna a audiencia de conciliación y de ello se deriva que no existió agotamiento del trámite de conciliación prejudicial.

1.2.2. Se aportaron pruebas con ánimo de demostrar que el Cuerpo de Bomberos de Yopal no fue citado por parte de la Procuraduría para acudir a audiencia de conciliación, allegando copia de un pantallazo de correo electrónico en el cual no se ve constancia de habérsele enviado ni recibido por la parte demandante del proceso en referencia.

1.2.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, con providencia de 18 de diciembre de 2018, negó las excepciones presentadas sosteniendo que si la parte demandada en el proceso ordinario tenía ánimo conciliatorio podía hacerlo en las audiencias venideras e incluso llegar a proponer un acuerdo conciliatorio; decisión que fue impugnada por la demandada, Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal.

1.2.4. El 07 de febrero de 2019, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Casanare resolvió el recurso de apelación confirmando la providencia proferida por el a-quo, en el sentido de no dar valor probatorio a las pruebas allegadas afirmando:

“… la parte demandante del proceso honró su carga y lo que haya pasado después no puede imputársele; la pasiva recurrente no fue privada de derecho fundamental alguno y si hubo alguna irregularidad, tampoco comprometió el derecho de su defensa pues a lo sumo de encontrarse demostrada, quedaría liberada de sanciones u otras consecuencia adversa por no haber asistido; nada más.”

1.2.5. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal interpone acción de tutela en contra de las providencias de 18 de diciembre de 2018 y 7 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el por el Tribunal Administrativo del Casanare respectivamente, en la cual aduce que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; agregó que dicha autoridad está incurriendo en defecto fáctico pues el juez negó las excepciones propuestas sin haber tenido en cuenta las pruebas aportadas y habiendo hecho una indebida valoración probatoria de los hechos relacionados con el envió y la recepción de la citación prejudicial a la entidad que representa.

II. Trámite de la tutela

2.1. El 19 de marzo de 2019, este Despacho admitió la acción de tutela, dispuso notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y comunicar al Juez Segundo Administrativo Yopal, a la Procuraduría Judicial 72 Asuntos Administrativos, al Municipio de Yopal, a los ciudadanos C.A.Q.D., María Alejandra Quintana Padilla, C.M.Q.P. y a la Agencia Nacional de Defensa Judicial, de la admisión de la presente tutela.

2.2. Dentro del término concedido, el accionado y los vinculados se pronunciaron sobre la solicitud de acción presentada así:

2.2.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, el 22 de marzo de 2019, rindió informe frente a los argumentos expuestos en la providencia del 7 de febrero de 2019, alegando que el accionante en tutela indicó no haber asistido a la audiencia de conciliación prejudicial por no haber sido citado, sin embargo, en lo que le atañía a la apelación, dicha actuación no fue un elemento esencial de la providencia acusada pues el punto de discusión no se centraba en la conducta procesal de la Procuraduría, sino en el agotamiento de una carga de quien demandó en reparación directa; por lo que los errores que pudieran llegar a presentarse no debían ser atribuible al demandante quien cumplió con aportar la constancia de conciliación fallida.

Por lo tanto...

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