Auto nº 25000-23-41-000-2017-01947-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-01947-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843937

Auto nº 25000-23-41-000-2017-01947-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-01947-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2017-01947-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se sanciona con multa a una sociedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Improcedencia respecto de los actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede para controvertir un acto administrativo que impone una sanción de multa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL POR EL JUEZ – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Carece de los requisitos legales / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haber sido subsanada oportunamente

El Despacho advierte, consultado el texto de la Resolución número 11705 de 14 de marzo de 2016, que se trata de un acto a través del cual se resuelve una actuación administrativa con la imposición de una multa a la sociedad demandante, por un valor de quinientos diecisiete millones noventa y un mil doscientos cincuenta pesos ($517.091.250). […] De acuerdo con el contenido y alcance de la Resolución 11705 de 14 de marzo de 2016, es claro que ésta corresponde a un acto administrativo de contenido particular y concreto, en cuanto que creó una situación jurídica de esta naturaleza consistente en la imposición de una multa a cargo de la sociedad demandante. Pues bien, por regla general, el medio de control procedente para controvertir actos administrativos de esta naturaleza es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. […] La legitimación para interponer este medio de control recae en consecuencia en el titular del interés subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico que estima que dicho interés es vulnerado con el acto administrativo respectivo. El mismo debe interponerse dentro del término de caducidad y cumplir los requisitos de procedibilidad establecidos en el CPACA. […] Ahora bien, aunque la apelante aduce que la sanción no es objeto de discusión dentro del presente asunto, en tanto que ello es materia del trámite de cobro coactivo en el que se opondrá al cobro de la misma, lo cierto es que la finalidad en este proceso es discutir precisamente la legalidad del acto administrativo que impuso la sanción, la cual, en caso de ser anulada, tendrá como consecuencia directa que la demandante no deba pagar la multa impuesta en aquél. En atención a lo anterior, lo procedente, como lo ordenó el Tribunal, era que se adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, que se cumpliera con los presupuestos y requisitos legales del mismo. Por ende, al no haberse allegado certificación sobre la notificación de los actos administrativos cuestionados, ni constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, se encuentra ajustada a la ley la decisión de rechazo de la demanda, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Eventos de procedencia respecto de actos administrativos de carácter particular

[E]l artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 admite excepcionalmente que los actos administrativos de contenido particular y concreto puedan ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad, cuando, i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, y ello no se genere a partir de la sentencia de nulidad que se produjere; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social, o ecológico, o iv) la ley expresamente lo permita. De verificarse alguno de dichos supuestos, el medio de control podrá promoverse por cualquier persona y en cualquier tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01947-01

Actor: DISCOVERY ENTERPRISE BUSINESS S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda

Referencia: AUTO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 23 de abril de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante el cual se rechazó la demanda presentada por aquella.

1.- Antecedentes

1.1. El 1 de diciembre de 2017[2], la sociedad Discovery Enterprise Business S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad. La demandante formuló como pretensiones las siguientes:

“[…] PRIMERA.- Se declare la nulidad de la [Resolución] 11705 de catorce (14) de marzo de 2016, mediante la cual se declaró a mi representada infractora del Régimen de la Libre Competencia y se le impuso una sanción pecuniaria, habiéndose incurrido por la entidad demandada en una inexistente motivación, desviación de poder y violación de la ley.

SEGUNDA.- Se declare la nulidad de la 66635 de cinco (5) de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 11705 de 2016, manteniéndose tal decisión, incurriéndose en una falsa motivación, violación de la ley e infracción de la misma.

TERCERA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en el artículo 192 del CPACA.”

1.2. Del asunto le correspondió conocer a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, a través de auto de 13 de diciembre de 2017[3], luego de señalar en la referencia del mismo que la demanda corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inadmitió la misma y ordenó a la parte actora corregirla en el siguiente sentido:

“1º) Allegar las respectivas constancias de la notificación, comunicación, publicación y/o ejecución de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 166 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).

2º) Allegar la respectiva constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), toda que la misma no fue allegada al expediente. […]”

1.3. La parte actora, mediante memorial de 19 de diciembre de 2017[4], presentó recurso de reposición en el que precisó que no era necesario presentar la prueba de la notificación de los actos censurados, ni la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad, puesto que lo único que se pretende con la demanda es la nulidad de las Resoluciones acusadas y no el restablecimiento de algún derecho. Agregó que “[…] si bien, en ellos se impuso una sanción económica en contra de mi poderdante, ello no significa que con la sentencia que se espera en este proceso, se vaya a generar el restablecimiento automático de un derecho subjetivo de DISCOVERY ni de un tercero, teniendo en cuenta que el tema económico no está en discusión por esta vía, ya que en relación con tal aspecto, se está adelantando un proceso coactivo al interior de la misma entidad acá demandada […]”.

1.4. A través de providencia de 13 de febrero de 2018[5] se resolvió el mencionado recurso, en el sentido de no reponer la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, aunque la demanda fue presentada como de nulidad, se desprende un restablecimiento automático a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR