Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00090-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843941

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00090-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00090-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / PRECEDENTE – Alcance / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE TUTELA – No se puede extender a otras situaciones fácticas / PRECEDENTE SOBRE CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD – Aplicación correcta

Sea lo primero referir que la Sala comparte íntegramente los argumentos expuestos por el aquo con fundamento en los cuales concluyó que la sentencia stc 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia no tiene alcance de precedente judicial y, en ese orden, la causal de procedencia de la acción de tutela «desconocimiento del precedente» no se edifica. (…) Enfatiza la Sala que, de forma diáfana, la sentencia stc 2670 de 2015, emitida por la Corte Suprema de Justicia, tiene efectos inter partes, [esto es,] para aplicarlo únicamente a quienes hicieron parte en calidad de accionantes, accionados e intervinientes y, por ello en razón a que no se estatuyó el efecto inter comunis, las premisas de la citada sentencia no se pueden extender a otras situaciones fácticas. De otra parte, en lo atinente a la inconformidad con el fallo de primera instancia y con el auto del Tribunal, objeto de la acción de tutela, soportado en síntesis, en la indebida aplicación del precedente contenido en la sentencia SU 813 de 2007, que según se indica, conllevó al erróneo cómputo del término de caducidad para promover el medio de control reparación directa, la Sala encuentra que contrario a lo afirmado, no se hizo una invocación equivocada de dicha sentencia, puesto que del acápite «consideración adicional», núm. 6.1.2.2.14, puede el intérprete deducir cómputos para el término de caducidad del medio de control reparación directa.

FUENTE NORMATIVA: ARTÍCULO 48 DE LA LEY 270 DE 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00090-01(AC)

Actor: ANA VICTORIA HERNÁNDEZ DE PEÑUELA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela.

  1. Antecedentes

1.1. Solicitud de tutela

Los señores A.V.H. de P. y L.A.P.G., por medio de apoderado, promueven acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la expedición de la providencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el auto del 6 de octubre de 2017 emitido por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad, interpuesta, a través del medio de control reparación directa contra la Nación, R.J..

1.2. Pretensiones

En el acápite de las pretensiones se solicita:

Respetuosamente, solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales aquí alegados por existir suficientes elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección B – Oralidad), que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta trascendencia y sensibilidad social.

1.3. Hechos de la solicitud

Argumentan los accionantes que, en el año 1995, en vigencia del sistema UPAC, obtuvieron del Banco Ahorramás, hoy AV Villas, un crédito hipotecario para compra de vivienda.

Señalan que, en el año 2000, por haber incurrido en mora, la entidad prestamista promovió en su contra acción ejecutiva hipotecaria, proceso que culminó con el remate y adjudicación del bien hipotecado el 21 de febrero de 2005. Afirman que esa fue la única acción ejecutiva que cursó por concepto del referido crédito.

Arguyen que, con ocasión de la expedición de la sentencia 2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, conocieron de «la ilegalidad del proceso ejecutivo promovido en su contra» y del «daño antijurídico que les fue causado con ocasión del error judicial». En consecuencia, el 23 de junio de 2017, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, R.J..

Mediante auto del 6 de octubre de 2017, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de caducidad.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de julio de 2018, que confirmó la decisión del a quo.

1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela

La parte accionante alega que con la expedición del auto cuestionado se le vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y al principio de seguridad jurídica.

Refiere que en el libelo demandatorio contentivo del medio de control reparación directa, expuso que el cómputo de caducidad inició con la ejecutoria de la sentencia stc-2670 de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que se pronunció respecto a un proceso ejecutivo hipotecario como el que cursó en contra de los accionantes, promovido con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, a partir de ahí se consolidó el daño antijurídico tras desaparecer la presunción de legalidad que rodeó la actuación judicial que cursó en el Juzgado 19 Civil de Bogotá.

Expresa que las autoridades entuteladas desconocieron con el rechazo por caducidad de la demanda instaurada por la falla de la administración de justicia, los postulados de la sentencia stc -2670 de 2015, porque erraron al contabilizar el término para promover el medio de control reparación directa, el que debía iniciarse a partir de la ejecutoria de la citada sentencia, sin que sea de recibo el argumento consistente en que dicha sentencia solamente tiene efectos inter partes.

Al respeto, advierte que la falta de modulación de los efectos (inter comunis) que presenta la sentencia stc-2670 de 2015 no es óbice para su extensión a todo ciudadano, grupo o comunidad de deudores hipotecarios upac que en vigencia de este extinto sistema obtuvieron créditos para compra y/o remodelación de vivencia y, con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 tras haber incurrido en mora, fueron objeto de ejecución ante los juzgados civiles del país sin que previamente se hubiere agotado el requisito de procedibilidad referido a la restructuración del crédito.

Con fundamento en lo expuesto, cataloga la sentencia stc-2670 de 2015 con alcance de precedente judicial en virtud a las similares condiciones de hecho y de derecho que orientan el asunto sub lite y que comportan aplicar la ratio decidendi de dicha sentencia frente a las premisas fácticas coincidentes con la actuación judicial que dio origen a la instauración en contra de la Nación, R.J. del medio de control reparación directa.

De otra parte, se oponen a la invocación de las sentencias SU 813 de 2007 y SU 787 de 2012, emitidas por la Corte Constitucional por considerar que como no son aplicables a la situación fáctica de los accionantes, porque regularon procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 o que a esta fecha se encontraban vigentes, se hizo uso de unos precedentes judiciales sin fuerza vinculante para sustentar el rechazo de la demanda por caducidad.

Acusa las providencias que rechazaron la demanda por caducidad de incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial plasmado en la sentencia stc-2670 de 2015, la cual considera además de carácter vinculante por provenir del órgano de cierre de la jurisdicción civil y por extensión de su contenido para los demás jueces en los términos de las sentencias SU 047 de 1999 y SU 1219 de 2001 y como resultado de los principios de igualdad, seguridad jurídica y...

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