Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01060-00 de 28 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 789709381

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01060-00 de 28 de Mayo de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1955-2019
Fecha28 Mayo 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01060-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1955-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01060-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de V.d.S. (Medellín) y el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de la Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Consumo Jota Emilio`s (JOTA EMILIO`S COOPERATIVA) contra J.A.D..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN / ANTIOQUIA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago por la suma de «OCHO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($8042280)» por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera desde el día de presentación de la demanda hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación contenida en el pagaré base de ejecución.

Aseveró en cuanto a la competencia, que era dicha autoridad la competente en razón al «lugar de cumplimiento de las obligaciones, el cual, es la ciudad de MEDELLIN / ANTIOQUIA…» (fls. 1-2 del C.. 1).

2. El Expediente fue repartido al Despacho Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, este, mediante providencia de 27 de junio de 2018, consideró no ser competente para conocer del asunto y lo remitió al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de V.d.S.-.M., teniendo en cuenta que «la dirección de notificación del ejecutado corresponde… al Barrio Bermejal – Los Álamos, y dicho Barrio no se encuentra asignado por competencia a este Juzgado de Pequeñas Causas» sino al ya referido, conforme al acuerdo CSJANTA17-2172 del 10 de febrero de 2017.

3. Allegado el proceso al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, Casa de J.V.d.S., su titular, por auto de 18 de diciembre de 2018, declaró su incompetencia frente a este, argumentando para ello que:

«… es claro que la regla de competencia territorial a aplicar en el caso objeto de estudio es la contemplada en el núm. 3 Art. 28 del CGP, pues se reitera, así lo manifestó expresamente el mandatario judicial de la parte actora, fuero que en el presente caso no concurre con otros, por lo anterior este Despacho no es competente para conocer de ésta demanda en razón del territorio, pues como se indicó con antelación, el cumplimiento de la obligación ha de realizarse en la ciudad de Bogotá y no de Medellín, en consecuencia se ordenará remitir las presentes diligencias al Juez Civil Municipal de Oralidad de Bogotá (Reparto) para que asuma el conocimiento» En el escrito incoativo la parte actora señaló en el acápite de “cuantía, competencia y procedimiento” que se dirimiría en el lugar de cumplimiento de la obligación, esto en la ciudad de Medellín» (fl. 36 ibidem).

4. Cumplidos los trámites pertinentes, el sumario fue entregado al Despacho Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., este, a través del proveído de fecha 19 de marzo de 2019, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, precisando para ello que:

«el apoderado de la parte demandante, promovió demanda a favor de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIALIZACIÓN Y CONSUMO JOTA EMILIO`S – NE LIQUIDACÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – EN INTERVENCIÓN – contra J.A.D., dirigiendo tanto el poder como el libelo ante el Juzgado Civil Municipal de Medellín – Antioquia, precisando que el domicilio del demandado era esta última municipalidad y señalando como datos de notificaciones, la Calle 86 número 57B – 20 de Medellín, estableciendo en el acápite de competencia de la demanda, esa urbe.

Como se desprende de lo anterior, el querer de la parte demandante diamantinamente fue radicar la demanda en la ciudad de Medellín, máxime si se tiene en cuenta que el libelista actor y parte demandante no residen en esa ciudad y por ende, se desplazaron hasta allí para presentar el libelo, circunstancias todas éstas que permiten develar los designios del demandante para hacer la escogencia del factor competencial del introito» (fl. 43 ibidem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y Bogotá, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes entre ellos.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la...

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