Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00678-00 de 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 789709445

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00678-00 de 29 de Mayo de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1961-2019
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00678-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de San Gil
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1961-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-00678-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre las Salas Civil – Familia – Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar (Cesar) y S.G. (Santander), atinente al conocimiento del recurso de apelación, interpuesto dentro del proceso de responsabilidad medica de Fredelkis Viñas contra Organización Medica Santa Isabel LTDA y Coomeva EPS S.A.

ANTECEDENTES

1. La parte demandante en su escrito genitor, reclamó ante el Juez Civil del Circuito de Valledupar – Cesar (reparto), se declarare que «entre las demandadas ORGANIZACIÓN MEDICA SANTA ISABEL LTDA., - sociedad comercial de derecho privado, con domicilio principal en ésta ciudad Valledupar – Cesar…, y COOMEVA EPS. S.A…., existió una relación legal de prestación de servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios, en el marco jurídico del régimen de la seguridad social en salud, previsto en la ley 100 de 1.993 y normas concordantes...»; asimismo se «declarar que las demandas incumplieron sus obligaciones legales y convencionales con el actor»; adicionalmente se «condene a las demandadas al pago de todos los perjuicios materiales y morales…»; entre otras (fls. 328-343 del C. del Juzgado Primero de Valledupar).

2. Mediante sentencia de 27 de julio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda (fls. 620-622 ibidem), decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación y que es objeto de análisis por el Tribunal Superior de Valledupar.

3. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), el 18 de abril de 2018, dispuso la «remisión inmediata del asunto de la referencia, a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de S.G. (Santander), para los fines establecidos en el Acuerdo PCSJA18-10948 del Consejo Superior de la Judicatura» (fl. 68 ibidem).

4. Recibido el expediente por su homólogo de S.G., éste manifestó que «Mediante Acuerdo No. PSAA 12-9174 de fecha 30 de enero de 2012, se establecieron las medidas para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de familia para los Despachos Judiciales del Distrito Judicial de Valledupar; en este Acuerdo, se determinó cuáles serían los despachos judiciales que a partir del 1º de febrero de 2012, atenderían los asuntos civiles de su competencia bajo el sistema procesal oral y cuales despachos continuarían atendiendo los asuntos civiles que venían tramitando bajo el sistema escrito, más los que se recibieran por traslado de los juzgados que entran al sistema oral de la Ley 1395».

Adicionó que «…en el Acuerdo se indicó, que, se tramitarían en oralidad de la Ley 1395, aquellos procesos ordinarios y abreviados en los que, a 31 de enero de 2012 no se hubiera admitido la demanda y los procesos ejecutivos en los que no hubiera librado el mandamiento de pago».

Aclaró que «…todo asunto en el que se hubiere admitido la demanda y/o librado el mandamiento de pago en el caso de los ejecutivos, después del 1º de febrero de 2012, el trámite que debe seguir es el de la oralidad de la Ley 1395».

Y, concluyó que «En el caso sub examine, la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2012, esto es, luego de entrar en vigencia el Acuerdo No. PSAA12-9184 de fecha 30 de enero de 2012; se admitió a trámite, el 6 de diciembre de 2012; en la primera instancia se le impartió trámite de oralidad de la Ley 1395 y se levantó acta de las audiencias; luego entonces, al tratarse de un asunto cuyo trámite se rige por la oralidad, esta Corporación carece de competencia para avocar el conocimiento del mismo».

Por las anteriores consideraciones, decidió devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (fls. 8-9 del C.. del Tribunal de S.G.).

5. Arrimado el expediente nuevamente al Tribunal de Valledupar, el Magistrado sustanciador en resolución de fecha 25 de octubre de 2018, manifestó que:

«…no puede compartir el argumento esgrimido por nuestro homólogo del Tribunal Superior de S.G., que ningún reparo tendría si se tratara de la oralidad del Código General del Proceso –que por demás no es la que gobierna la tramitación del asunto subyacente-, pero no la del asunto remitido que no se sale del marco establecido por la regla de descongestión, pues se tramita “conforme al Código de Procedimiento Civil, MODIFICADO POR LA LEY 1395 DE 2010”, sin que la descongestión últimamente dispuesta estuviera condicionada a los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura del año 2012, que en su momento establecieron las medidas para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de familia para los despachos judiciales en todo el país».

El hecho de que la ley 1395 del 2010 estableciera que determinadas actuaciones, entre ellas el fallo, debieran ser producidas en audiencia oral, no priva a la sala destinataria de la facultad para conocer y resolver los pocos asuntos que les fueron remitidos, ninguno de los cuales corresponde a la oralidad del Código General del Proceso, sino que llevan el trámite del “Código de Procedimiento Civil, MODIFICADO POR LA LEY 1395 DE 2010”, tal y como reza el multicitado artículo 1° del Acuerdo PCSJA18-10948 de Abril de 2018».

Y, dispuso el retorno del expediente al Tribunal remitente (fls. 71-72 del C. del tribunal de Valledupar).

6. El Despacho de S.G. por auto de 15 de enero de 2019, reiteró «una vez más [su] incompetencia para conocer del presente asunto» y devolvió «el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, al despacho del H.M.J.L.C.P., para lo de su cargo» (fls. 13-14 del C. del tribunal de S.G.).

7. Por último, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante proveído de 19 de febrero del cursante año, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, precisando para ello que, «Debe ésta judicatura apartarse de los planteamientos esbozados por su homólogo de S.G. en sus proveídos del 13 de septiembre del 2018 y 15 de enero hogaño, como quiera que los mismos terminan por desconocer la competencia que ostenta el Consejo Superior de la Judicatura, para adoptar medidas de descongestión, a partir de una interpretación alternativa sobre la vigencia de la Ley 1395 del 2010, alejada de su efectiva entrada en vigor en el Circuito judicial en el cual se tramitó el proceso subyacente y de la regla del multicitado Acuerdo de descongestión, que atribuyó la competencia para los procesos civiles “que se tramitan conforme al código de procedimiento civil, modificado por la ley 1395 DE 2010), amén de que en ésta Sala e instancia y con anterioridad a que el suscrito sustanciador arribara como tal, ya se había admitido la alzada, encauzándose por la senda de la escrituralidad, estando surtido incluso el correspondiente traslado para alegatos de sustentación en segunda instancia de conformidad con el Art. 360 del C. de P.C.».

Asimismo, agregó que «No es de recibo por consiguiente la tesis planteada por el despacho remitente para la repulsa del conocimiento del asunto, que además de carecer de sustento en las pautas de descongestión consignadas en el mencionado acuerdo, el único efecto que comporta es el de mermar aún más las hasta ahora nugatorias medidas de descongestión (Esto último se confirma con la simple revisión del reporte SIERJU de los 3 últimos trimestres, en donde se puede verificar que de los pocos procesos que fueron remitidos para tales fines ya...

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