Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02020-00. de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda. Subsección D, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 790178629

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02020-00. de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda. Subsección D, de 2 de Agosto de 2018

Número de sentencia25000-23-42-000-2017-02020-00.
Fecha02 Agosto 2018
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 25000-23-42-000-2017-02020-00.

ACTOR: J.G.O..

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN –PERSONAL DOCENTE-.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso final del artículo 181 del CPACA, según lo ordenado en auto del 21 de junio de 2018 (fls. 220 y 221), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado, por J.G.O., quien solicitó lo siguiente:

L A D E M A N D A.

La parte demandante formula las siguientes

PRETENSIONES:

DECLARACIONES

1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 002237 DEL 2 DE DICIEMBRE de 2014, proferida por el (sic) LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se le NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi poderdante.

CONDENAS

Como consecuencia de las declaraciones anteriores (sic) y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Se ordene a las demandadas (sic) LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a RENOCER, LIQUIDAR Y PAGAR A MI MANDANTE, la Pensión de Jubilación a la que tiene Derecho, por haber laborado más de 20 años de servicio, y tener más de 55 años de edad, incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año status, conforme Según (sic) lo establece la Ley 91 de 1989, Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968, Decreto 3752 de 2003.

2. Que se condene a las demandadas a reconocerle y pagarle a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, incluyendo todos los valores salariales devengados durante el año status.

3. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Condenar a las entidades demandadas (sic) a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar a las demandadas (sic) a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme la índice de precios al consumidor.

6. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

.

La demanda se funda en la siguiente síntesis de

HECHOS
  1. Que J.G.O. nació el día 24 de octubre de 1958.

  2. Que se vinculó como docente en el sector oficial, esto es, en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, desde el 10 de septiembre de 1980.

  3. Que mediante escrito radicado en la Secretaría de Educación Cundinamarca el 3 de marzo de 2014, el actor solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la cual fue resuelva desfavorablemente a través de la Resolución No. 002237 del 2 de diciembre de 2014 (acto acusado).

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    En la demanda se citan como violadas por el acto acusado, entre otras, las siguientes normas:

    Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53 y 58.

    • Ley 6ª de 1945.

    • Ley 4ª de 1966.

    • Ley 5ª de 1969.

    • Ley 43 de 1975.

    Ley 91 de 1989.

    • Ley 60 de 1993.

    Ley 115 de 1994

    • Decreto 2767 de 1945.

    • Decreto 1160 de 1947.

    Decreto 3135 de 1968.

    • Decreto 1868 de 1969.

    • Decreto 2727 de 1979

    Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

    EL PROCESO

    A. ENTIDAD DEMANDADA

    Se demanda a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a quien se le notificó el auto admisorio según se observa en los folios 35 reverso del plenario.

    B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

    El apoderado de la parte demandante, en su libelo inicial, arguye que J.G.O. cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación de que tratan las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, puesto que fue vinculado como docente, en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, desde el 10 de septiembre de 1980, razón por la cual, comoquiera que cuenta con más de 55 años de edad y más de 20 años de ejercicio en la docencia, considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada (Fls. 20 al 31).

    La parte demandada no contestó la demanda según consta a folio 56 del cuaderno principal.

    C. ALEGATOS DE LAS PARTES

    Los apoderados de las partes guardaron silencio en esta instancia procesal y el Ministerio Público no emitió concepto en el asunto.

    El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza del medio de control, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.

    CONSIDERACIONES

  4. PROBLEMA JURÍDICO

    Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si al actor le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que tratan las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

  5. ACTOS ENJUICIADOS

    En el sub judice se debate la legalidad del siguiente acto administrativo:

    • Resolución No. 002237 del 2 de diciembre de 2014, “Por la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de una Pensión de Vejez, Ley 100 de 1993 a G.O.J., proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

  6. ACERVO PROBATORIO

    Del acervo probatorio que obra en el expediente se destacan, las siguientes:

    - Copia de la cédula de ciudadanía de J.G.O.(.. 12 reverso del cuaderno anexo No. 1).

    - Copia de la Resolución No. 03230 del 24 de julio de 1980, mediante la cual se nombró a J.G.O. como Profesor de la institución educativa “Mesitas del Colegio” (Fl. 13 del cuaderno principal).

    - Copia del acta de posesión tomada por J.G.O., el día 10 de septiembre de 1980, en el cargo de Profesor de la Institución Educativa “Mesitas del Colegio” (Fl. 14 del cuaderno principal).

    - Copia de la Resolución No. 002237 del 2 de diciembre de 2014, “Por la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de una Pensión de Vejez, Ley 100 de 1993 a G.O.J., proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca (Fls. 11 y 12 del cuaderno principal).

    - Certificación Laboral emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, donde consta que J.G.O. se vinculó como docente desde el 10 de septiembre de 1980 y, a la fecha de emisión del referido documento (9 de febrero de 2009), se encontraba activo (Fls. 9 y 10 del cuaderno principal).

    - Certificación de los factores salariales devengados por J.G.O., durante el período comprendido entre los años 2012 a 2015, como docente de la “Institución Educativa Departamental Nacionalizado la Victoria” (Fls. 114 y reverso del cuaderno principal).

  7. SOLUCIÓN DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO.

    J.G.O., pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 002237 del 2 de diciembre de 2014, proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

    Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se ordene a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y demás normas concordantes. Asimismo, que se pague de forma indexada las sumas adeudas por concepto del reconocimiento de su pensión de jubilación, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y, por último, que se condene en costas a la demandada.

    Así pues, para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta...

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