Auto nº 25000-23-36-000-2017-01905-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791446369

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01905-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Mayo de 2019

Fecha20 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCI Ó N A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 25000 - 23 - 36 - 000 - 2017 - 01905 - 01(61187 )

Actor : MAYORDOMÍA Y SERVICIOS S.A.

Demandado : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Referencia : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011)

Temas: PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - antes de abordar el estudio pertinente de confrontación entre el contenido de los actos acusados con las normas invocadas como viol adas, necesariamente debe tenerse claridad o certeza acerca de la naturaleza de aquellos actos, es decir, que en realidad sean actos administrativos.

El Despacho decide el recurso de apelación presentado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB) en contra del auto del 13 de diciembre de 2017, a través del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los oficios del 24 de mayo de 2016 y del 19 de agosto del mismo año, expedidos por la referida entidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 6 de octubre de 2017, la sociedad M. y Servicios S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB), con el fin de que se hagan, entre otras, las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRETENSIONES DECLARATIVAS:

PRIMERA : Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios fechados 19 de agosto del 2016 y 24 de mayo de 2016 , respectivamente, a través de los cuales la E MPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB, impuso unilateralmente una multa a la sociedad MAYORDOMÍA Y SERVICIOS S.A., con ocasión de i.-) la falta de competencia material de la entidad para expedir los actos administrativos; ii.-) falta de competencia temporal y iii.-) falsa motivación.

(…).

TERCERA : Que se declare patrimonialmente responsable a ETB S.A. E.S.P., por los años antijurídicos sufridos por MAYORDOMÍA Y SERVICIOS S.A. en la ejecución del contrato No. 4600013312 del 2012, por los actos, hechos y omisiones antijurídicas que se probaran en el curso del proceso.

(…) .

PRETENSIONES DE CON D ENA:

PRIMERA : Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB a la devolución del valor que llegara a cobrar o retener M. y Servicios S.A., por concepto de la multa impuesta por ETB a M. y Servicios S.A., a través delos oficios fechados 19 de agosto y 24 de mayo de 2016 .

2. La medida cautelar y su trámite

2.1. En escrito separado,la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los oficios demandados. En resumen, señaló que los actos administrativos contenidos en los oficios están viciados de nulidad, pues, a su juicio, la ETB no tenía competencia material para imponer multas, porque aquella es una entidad excluida del régimen de contratación previsto en la Ley 80 de 1993; además, por cuanto la Ley 1431 de 2001, que regula su actividad contractual, no contempla dicha facultad y, por último, en razón de que el supervisor del contrato carecía de competencia para imponer las respectivas multas.

Igualmente, alegó que así la ETB contara con competencia material para imponer multas, carecía de competencia temporal, habida cuenta de que impuso la multa cuando ya había vencido el plazo de ejecución del contrato. Adicionalmente, señaló que el acto administrativo contenido en el oficio del 19 de agosto de 2016 se expidió con falsa motivación, pues, en su criterio, <<ETB pretende hacer pasar la figura de la multa por la de la cláusula penal moratoria>>.

Finalmente, la sociedad M. y Servicios S.A. indicó que la ETB le vulneró el debido proceso toda vez que, a través de los oficios demandados, le impuso una sanción sin que previamente se iniciara <<un procedimiento en el que se citara (…) a audiencia para debatir lo ocurrido>>.

2.2.Mediante escrito del 28 de noviembre de 2017, la ETB solicitó que no se accediera al decreto de la medida cautelar, porque los oficios demandados no constituían actos administrativos, <<por cuanto los mismos corresponden a respuestas a nivel conceptual, producto de la ejecución del contrato 4600013312>>.

Asimismo, la ETB indicó que no tenía la intención de imponer una multa a la demandante y que, además, se encontraba imposibilitada para hacerlo, pues los oficios cuestionados se expidieron con posterioridad a la terminación del contrato.

3. P rovidencia recurrida

A través de auto del 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de los efectos de los oficios del 24 de mayo de 2016 y del 19 de agosto de 2016, expedidos por la ETB.

En sustento de su decisión señaló que, al margen del debate planteado por la entidad demandada frente a la naturaleza de los oficios cuestionados -esto es, si aquellos constituían actos administrativos o no- y que -según dijo- debe analizarse en la sentencia, la ETB sí emitió una decisión relacionada con la imposición de una multa en contra de la sociedad M. y Servicios S.A. Seguidamente, el a quo sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“(…) teniendo en cuenta que ha sido reiterado a nivel jurisprudencial que la imposición de las multas debe hacerse durante la vigencia de los contratos, al ser reconocido por las partes que el contrato No. 4600013312 finalizó el 19 de abril de 2016, sin que implique prejuzgamiento, es claro que la intención de imponer una multa manifestada a través de los oficios del 24 de mayo y 19 de agosto de 2016, fue extemporánea, de manera que este único cargo permite que resulte factible decretar la medida cautelar” .

4. R ecurso de apelación

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual, básicamente, fundó en que, de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política, necesariamente se requiere tener certeza sobre la naturaleza jurídica de los oficios demandados en cuanto a su <<carácter de actos administrativos>> para así decretar la suspensión provisional. Al respecto, esto dijo la ETB (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

¿No es, a la luz de lo ordenado por el artículo 238 Const., imprescindible tener certeza sobre la naturaleza jurídica de los oficios en cuanto a su carácter de acto administrat ivo para poder aplicar la figura de suspensión provisional? ¿ S e puede aplicar, a la luz del mandato constitucional anteriormente citado, la figura de la suspensión provisional a actuaciones cuya naturaleza jurídica no se corresponde con la de actos administrativos, mas aún si esto fuere eventualmente clarificado y concluido en sede de sentencia judicial? (…) A la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado anteriormente expuesta, ¿Cuál agresión se pretende evitar con la medida cautelar decretada? O bien, ¿Cuál es la ilegalidad manifiesta en la que incurren los oficios acusados por la parte demandante, y especialmente, ¿Cuáles son los efectos de los oficios acusados?, cuya naturaleza de acto administrativo aún no ha sido confirmada, ya que el Tribunal no aclaró en que consistían dichos efectos (…) ¿Se puede hablar realmente de imposición de multa, sin consultar la naturaleza jurídica de acto administrativo de oficios acusados por la parte demandante ? .

4.1. Dentro del traslado que se surtió de la referida impugnación, la parte demandante, en síntesis, señaló que los oficios demandados sí son actos administrativos y que adolecen de vicios de nulidad, por lo que solicitó la confirmación de la providencia apelada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1 . Procedencia y oportunidad del recurso de apelación y competencia de la magistrada ponente para resolverlo

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 243.2 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta una medida cautelar. Asimismo, cabe señalar que el...

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