Auto nº 76001-23-33-005-2017-00271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-005-2017-00271-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 17-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446377

Auto nº 76001-23-33-005-2017-00271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-005-2017-00271-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 17-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha17 Mayo 2019
Número de expediente76001-23-33-005-2017-00271-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

RECURSO DE APELACIÓN – No procede contra el auto que denegó la solicitud de pruebas en segunda instancia / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PRUEBAS – Es susceptible del recurso de súplica en procesos de única instancia o segunda instancia / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Debe interpretarse como de súplica / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Es el que procede frente al auto que denegó la solicitud de pruebas en segunda instancia

El recurso procedente contra el proveído de 29 de marzo de 2019, es el ordinario de súplica, según las voces del artículo 246 del CPACA, ya que dicho auto por su naturaleza sería apelable y fue dictado por el Magistrado ponente en única instancia. En efecto, conforme lo dispone el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procederá contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. Como ya se indicó, tales presupuestos concurren en el caso sub lite, si se tiene en cuenta que el proveído que deniega el decreto de una prueba, calidad que tiene el auto recurrido, está enlistado dentro de las providencias susceptibles del recurso de apelación en el artículo 243 ibídem, y fue dictado por el Magistrado ponente en única instancia. En consecuencia, el recurso interpuesto debe interpretarse como ordinario de súplica, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno, a fin de que resuelva dicho recurso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-005-2017-00271-01

Actor: G Y F FERRETERÍAS S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Órdenes a la Secretaría.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

El apoderado de la parte actora en escrito obrante a folios 20 a...

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