Sentencia nº 68001-33-31-000-2009-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-33-31-000-2009-00084-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446517

Sentencia nº 68001-33-31-000-2009-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-33-31-000-2009-00084-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente68001-33-31-000-2009-00084-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes pretendían vender el lote de terreno de su propiedad ubicado en el municipio de Piedecuesta a Comfenalco Santander, para la construcción de vivienda de interés social y por ello solicitaron a la administración municipal un concepto sobre uso del suelo. El 6 de diciembre de 2006, la Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta conceptuó que el uso del predio era compatible con el desarrollo de vivienda pero, posteriormente, esa dependencia revocó el anterior concepto y emitió uno nuevo en el que señaló que el uso del suelo del inmueble era institucional, razón por la cual se habría frustrado la compraventa.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2009. Dado que en la demanda se solicitó la suma de $2.008’000.000 por concepto de daño emergente, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

Los demandantes, en su calidad de propietarios del bien, se enteraron de que los potenciales compradores ya no se encontraban interesados en realizar la compraventa, mediante la comunicación del 13 de marzo de 2008. (…) a partir de ese momento, los actores tuvieron conocimiento del hecho que consideraron generador del daño alegado y, por tanto, tenían hasta el 14 de marzo de 2010 para instaurar la demanda de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. y, en tanto esta fue presentada el 3 de febrero de 2009, se hizo de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Noción. DEFINICIÓN. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.(…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. (…) Los señores L.A.R.R., G.U. de R., C.P.R.U., Lucía Beatriz R. Uribe, M.V.R.U. y A.M.R.U. son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, su prueba, para quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble, puede hacerse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos y que este dio fe de su existencia antes de registrarlo. En el cambio jurisprudencial efectuado por la S.P. de la Sección Tercera (…) se advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición, esto es, la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que si, el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título. Los actores demandan los perjuicios sufridos por no haber podido vender el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 314-30871, del cual son propietarios y usufructuarios, según el certificado de tradición allegado al proceso, razón por la cual les asiste legitimación material en la causa. (…) El municipio de Piedecuesta se encuentra legitimado en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto

El daño antijurídico, se define como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo de forma cierta, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable.

INEXISTENCIA DE UN DERECHO CONSOLIDADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - No se configuró

Se observa que, pese al tiempo que duró la negociación, lo único que se llevó a efecto fue el avalúo del bien, incluso, el señor M.E.S.B., vocero de los eventuales vendedores, manifestó que la compra estaba sujeta a un cronograma de Comfenalco Santander por razones de índole presupuestal, pero se desconoce en qué consistía ese cronograma o de qué dependía que se reunieran los recursos por parte de esa entidad para hacer una oferta concreta a los propietarios. (…) no se probó que Comfenalco Santander hubiera presentado el avalúo del bien a su Consejo Directivo el que, según su comunicación del 10 de octubre de 2007, era el paso siguiente antes de continuar con la negociación del predio.Tampoco se probó, según dicho cronograma, cuándo se celebraría la promesa de compraventa, que establecería unas obligaciones para ambas partes del negocio jurídico. (…) la promesa de venta no se celebró por lo que no existía certeza de que las partes se encontraban comprometidas con la venta del bien. (…) los demandantes solo tenían una mera expectativa, mas no un derecho consolidado y cierto de un negocio que les generaría un beneficio económico, de hecho, al no haberse celebrado promesa de venta, no incurrieron en incumplimiento ni debieron pagar penalidad alguna, tampoco se demostró que hubieran incurrido en otros emolumentos por causa de la negociación frustrada ni solicitaron tales conceptos en la demanda. (…) aunque Comfenalco Santander había manifestado su intención de comprar el inmueble, ello no es suficiente para asegurar con certeza que el negocio jurídico se iba a concretar, pues el desarrollo urbano del terreno se encontraba sujeto a dichas condiciones y el virtual comprador no expresó si compraría el terreno sin saber si le aprobarían o no licencia para construir. (…) Todo lo anterior permite concluir a la Sala que el daño alegado por los actores no es cierto, real, determinado o determinable, de forma tal que pueda ser indemnizable, por ubicarse en el campo de lo hipotético o genérico, (…) lo que se frustró para los demandantes fue una mera expectativa y no una situación cierta y consolidada de un negocio jurídico, por tanto, se trata de un daño hipotético que no es susceptible de ser indemnizado.(…) Tampoco podría analizarse una pérdida de oportunidad, dado que los demandantes no lo solicitaron en la demanda y, se itera, el uso del suelo compatible con la construcción de vivienda no era lo único que precisaban las partes del negocio jurídico para que la compraventa del bien inmueble se consolidara sino, además, otras a las que se encontraba sujeta Comfenalco Santander para que la Superintendencia de Subsidio Familiar le aprobara la compra del predio.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño derivado de actos administrativos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-33-31-000-2009-00084-01(47855)

Actor: GLORIA URIBE DE REY Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR EN CONCEPTO DE USO DEL SUELO DE INMUEBLE - la Administración se equivocó en el concepto de uso de suelo de inmueble que estaba en proceso de compraventa / DAÑO HIPOTÉTICO – el daño alegado por los actores es incierto, pues no se celebró promesa de venta del inmueble de su propiedad ni se agotaron todas las etapas de la negociación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Otros Asuntos de la S. de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

Los demandantes pretendían vender el lote de terreno de su propiedad ubicado en el municipio de Piedecuesta a Comfenalco Santander, para la construcción de vivienda de interés social y por ello solicitaron a la administración municipal un concepto sobre uso del suelo. El 6 de diciembre de 2006, la Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta conceptuó que el uso del predio era compatible con el desarrollo de vivienda pero, posteriormente, esa dependencia revocó el anterior concepto y emitió uno nuevo en el que señaló que el uso del suelo del inmueble era institucional, razón por la cual se habría frustrado la compraventa.

II.- ANTECEDENTES

En escrito presentado el 3 de febrero de 2009[1], los señores L.A.R.R., G.U. de R., C.P.R.U., L.B.R.U., María Victoria R. Uribe y A.M.R.U.[2], por conducto de apoderado judicial[3], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Piedecuesta, con el...

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