Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03939-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03939-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446689

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03939-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03939-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03939-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PUBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PUBLICA - Recurso extraordinario de revisión es el medio judicial idóneo para controvertir las decisiones que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público

Si la UGPP estima que la autoridad judicial cuestionada en su decisión incurrió en abuso del derecho, lo que no observa esta Sala a primera vista, podrá acudir, como la habilitó a hacerlo la Sentencia SU-427 de 2016, al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) En esa sentencia dijo la Corte Constitucional que el Acto Legislativo 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (…) Agregó la Corte que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. (…) Motivo por el cual se señaló en ese fallo que “…ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (…) En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revisen las providencias judiciales que cuestiona, para lo cual está en tiempo, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la reliquidación de la pensión ordenada se hizo con abuso del derecho o contrariando la ley. (…) Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reliquidarse la pensión del señor L.A.L.M. en los términos que el Tribunal accionado confirmó lo resuelto en primera instancia. Por lo tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03939-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP en adelante– contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de las sentencias proferidas el 16 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-027-2013-00489-00, por las razones expuestas en la parte motiva.[1]

ANTECEDENTES

La UGPP instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a y L.A.L.M., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la tutela son las siguientes:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, del 16 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2018, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2013-00498.

b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor L.A.L.M. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

  1. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

  1. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, del 16 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela[2]

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. L.A.L.M. nació el 1 de junio de 1947, trabajó en la Universidad Pedagógica Nacional desde el 1 de mayo de 1971 al 2 de enero de 2005 y su último cargo fue el de jardinero.

2.2. Mediante Resolución N° 16164 de 26 de agosto de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación –en adelante Cajanal– reconoció pensión de vejez a L.A.L.M. con el promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, condicionada al retiro definitivo del servicio.

El interesado solicitó la reliquidación pensional en varias oportunidades. En Resolución N° 000146 de 6 de enero de 2006, la entidad elevó la cuantía de la pensión. No obstante, en las Resoluciones N° 2102 de 14 de marzo de 2006, 30313 de 4 de julio de 2008, UGM 004653 de 17 de agosto de 2011, RDP 3004 de 24 de enero de 2013, RDP 014292 de 22 de marzo de 2013 se negaron las demás solicitudes de reliquidación y los recursos presentados ante las negativas.

2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho L.A.L.M. demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 3004 de 24 de enero de 2013 y RDP 014292 de 22 de marzo de 2013. En consecuencia, pidió que el cálculo se efectuara con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.4. En Sentencia de 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda accedió a las pretensiones formuladas en la demanda. En consecuencia, ordenó que la reliquidación se efectuara con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.5. El Tribunal...

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