Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04301-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04301-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04301-01
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la ejecutoria del auto que ordenó la entrega del bien inmueble rematado / SENTENCIA CITADA NO CONSTITUYE PRECEDENTE APLICABLE AL CASO

La Sala observa que el tribunal demandado no desconoció la sentencia STC-2670 de 2015. Por el contrario, fue a partir del análisis de esa decisión que concluyó que esa providencia no era aplicable a los demandantes, en la medida en que únicamente produjo efectos inter partes y que la Corte Suprema de Justicia no moduló los efectos. Que, por lo tanto, el error judicial alegado por los [accionantes] se materializó el 9 de junio de 2013, con la ejecutoria de la providencia que aprobó el remate del bien inmueble de los demandantes. Que como la demanda de reparación directa se radicó el 20 de junio de 2017, era evidente que se presentó superado el término de dos años previsto para el efecto. A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia STC-2670 de 2015, de hecho, como se vio, lo tuvo en cuenta al momento de fallar. Otra cosa es que hubiera concluido que no afectaba la situación particular de la parte actora. Es más, en realidad, la sentencia STC-2670 de 2015 no constituye un precedente aplicable a la situación que propusieron los demandantes, pues no existe identidad jurídica, si se tiene en cuenta que en la sentencia STC-2670 de 2015 no se estudió la forma de contar el término de caducidad de esa acción de reparación directa, como sí ocurrió en el caso de los demandantes. (…) Siendo así, para la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 17 de mayo de 2018, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir del hecho causante del daño a la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04301-01(AC)

Actor: GLADYS SARMIENTO BARÓN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, G.S.B., Jaime Sarmiento Barón, J.A.S.A., Nora Edit Arias Sarmiento y J.A.S.A., mediante apoderada judicial, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

Respetuosamente, solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales aquí alegados por existir suficientes elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección A – Oralidad) (Mag. Pon. A.S.C., que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta trascendencia y sensibilidad social[2].

2. Hechos

Del expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 20 de junio de 2017, G.S.B., J.S.B., J.A.S.A., Nora Edit Arias Sarmiento y J.A.S.A. presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial[3] en que incurrió el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo No. 2003-00672, que promovió el banco AV Villas contra los aquí demandantes y que culminó con el remate del bien inmueble de propiedad que era de su propiedad.

2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que, mediante providencia del 8 de agosto de 2017[4], la rechazó, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. La autoridad judicial demandada estimó que el hecho causante del daño se concretó con el mandamiento de pago del 28 de mayo de 2003, el auto del 20 de marzo de 2007 que decretó la venta pública subasta del bien inmueble objeto de hipoteca y el auto del 8 de junio de 2011, que aprobó el remate del bien y, por lo tanto, desde el día siguiente a esa última fecha empezaba a correr el término de caducidad de dos años. Que como la demanda se presentó el 20 de junio de 2017, se superó el plazo previsto en la ley.

2.3. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes apelaron y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 17 de mayo de 2018[5], la confirmó. A juicio del tribunal, el término de caducidad debía contarse a partir de la firmeza de las providencias presuntamente incursas en error judicial, esto es, del 9 de junio de 2011. Que, por lo tanto, el plazo para presentar la demanda venció el 9 de junio de 2013 y como la demanda se presentó el 20 de junio de 2017, resultaba claro que se hizo por fuera del término previsto para el efecto.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por las razones que la Sala resume a continuación:

3.1.1. Señaló que las providencias cuestionadas desconocieron que, mediante sentencia de tutela STC-2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se determinó que la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para presentar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores —exigencia prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999— y que de no estar acreditada en el proceso, la obligación era inexigible[6].

3.1.2. Manifestó que durante el trámite del proceso ejecutivo[7] —que culminó con la pérdida del bien inmueble de su propiedad—, presumió la legalidad de la actuación y, por ende, no estimó que se le hubiera causado un daño antijurídico. De ahí que tan sólo hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en que quedó en firme la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, advirtió que el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá había incurrido en error grave y que la actuación del proceso estaba viciada de nulidad, por haberse adelantado sin el requisito de procedibilidad consistente en la prueba de la reestructuración de saldo real que debía presentar el banco AV Villas. Que, en consecuencia, las autoridades judiciales demandadas debieron contar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del 30 de marzo de 2015, momento en el que tuvo conocimiento del daño[8], y no de las fechas en que se profirieron las providencias del proceso ejecutivo, pues las mismas no tenían ningún valor ni eficacia jurídica.

3.1.3. Dijo que las autoridades judiciales demandadas interpretaron erróneamente los efectos de la...

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