Auto nº 15001-23-33-000-2014-00340-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2014-00340-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446769

Auto nº 15001-23-33-000-2014-00340-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2014-00340-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2014-00340-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / DEMANDA DE ACTO DE CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Procedencia

La Sala considera que no le asiste razón a la parte demandada al proponer la excepción de cosa juzgada, toda vez que la entidad demandante al proferir la Resolución RDP 039413 del 27 de agosto de 2013, no esta reabriendo el mismo debate jurídico decantado en el fallo de tutela de 6 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Magangué (Bolívar); por el contrario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cumplimiento de su deber legal y constitucional demandó el acto administrativo producto de una orden impartida por un juez de tutela, el cual debe ser revisado en sede jurisdiccional con el fin de efectuar el control de legalidad al que deben estar sujetos todos los actos administrativos expedidos por la administración.

CONTROL JUDICIAL DE ACTOS DE CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia

Si bien es cierto los actos administrativos de ejecución no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo; no es menos cierto, que el acto que ejecuta una orden de tutela sí podrá ser demandado ante esta Jurisdicción, en la medida que el acto no es producto de la voluntad de la administración, sino de la protección transitoria de derechos por parte del juez de tutela; que a todas luces, no es el juez natural para estudiar aquellos litigios que se susciten con ocasión de las controversias entre los servidores públicos y las autoridades administrativas. Por lo anterior, se concluye que es posible demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aquellos actos administrativos proferidos en cumplimiento de un fallo de tutela, por ser esta acción de una naturaleza diferente a la acción ordinaria, y toda vez que solo el juez contencioso es competente para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00340-01(1895-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Demandado: S.C.J.C.

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Apelación auto– Ineptitud sustantiva de la demanda,

cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia -

Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 31 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala Unitaria de Decisión Sistema Oral, que negó las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia.

  1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución RDP 039413 del 27 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante - UGPP., reconoció y pagó una pensión gracia a favor de la señora S.C.J.C. en cumplimiento del fallo de tutela de 6 de octubre del 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar).

A través de apoderado judicial, la UGPP interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDP 039413 del 27 de agosto de 2013.[1]

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en audiencia inicial de 31 de marzo de 2016, declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia, razón por la cual el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la misma.[2]

1.2 La providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Boyacá en audiencia inicial, negó las excepciones formuladas por el apoderado de la señora S.C.J.C., así:

(i) Respecto a la excepción de cosa juzgada, el a quo adujo que el fallo de tutela de 6 de octubre del 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), no constituye cosa juzgada porque el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con los derechos pensionales de los servidores públicos (docentes) es la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en ese sentido, el juez de tutela no podrá sobrepasar la funciones asignadas por ley al Juez competente, pues mal haría este despacho al considerar que la decisión tomada por el juez constitucional hizo tránsito a cosa juzgada en la medida que a través de la acción constitucional se reconoció un derecho que debió ser discutido en sede contenciosa.[3]

(ii) Conforme a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, consideró el Tribunal que: “(…) cuando se demanden los actos de ejecución derivados de fallos de tutela y cuando se evidencia que el juez de tutela desconoció el ordenamiento jurídico al haber desbordado su competencia de manera dolosa, si es posible conocer por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho la validez de los actos de ejecución proferidos por las autoridades administrativas (…)”[4]

(iii) Frente a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, el magistrado expuso que “(…) el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[5] dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las providencias proferidas por el juez natural, en este caso, el contencioso administrativo y no por los derivados del cumplimiento de un fallo de tutela, en ese sentido la UGPP no cuenta con la legitimación para iniciar la acción de revisión como lo pretende hacer, por otra parte según el artículo 104 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el Tribunal es el competente para conocer asuntos referidos a las prestaciones sociales de los servidores públicos, razones que llevaron a negar esta excepción(…)”[6] (sic)

1.3 Del recurso de apelación

La parte demandada a través de su apoderado, solicitó en la audiencia inicial de que se revoque la providencia de 31 de marzo de 2016, al considerar que: “(…) la sentencia de fecha 6 de octubre del 2006 adquirió el valor de cosa juzgada, y en caso dado no se tornaría inmutable e intangible, seria controvertida y no sería obligatoria y vinculante. El auto de exclusión de la Corte Constitucional del año 2007 sobrepasa el término máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil, por tal razón la sentencia recurrida se torna excesiva frente a la cosa juzgada y para tener como referente Cajanal en liquidación presentó una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Bolívar, sala civil – familia contra la sentencia de fecha 6 de octubre del 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué Bolívar obteniendo sentencia de primera instancia de...

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