Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01423-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446781

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01423-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01423-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 1 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 104 / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario


[L]a Sala constató que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por la accionante contra la sentencia de primera instancia, son similares a los expuestos ante el juez de tutela, lo que desestimaría el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional, como se advierte del siguiente recuento fáctico (...) la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo en similares argumentos a los expuestos en el proceso disciplinario, los cuales fueron estudiados y decididos en su oportunidad por el juez de la causa en la providencia cuestionada, (...) lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con los efectos de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, valga decir, desfavorable a sus intereses, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela, además de no resultar de relevancia constitucional, son semejantes a los que expuso en el proceso disciplinario, aspectos que, como se dijo, fueron resueltos por el juez natural. En ese orden de ideas, es claro que el asunto que se discute en esta instancia no plantea un problema jurídico de orden constitucional en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional para obtener una conclusión diferente de la que ya había emitido el juez disciplinario, por lo que, el asunto carece de relevancia constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 1 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 104 / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01423-01(AC)


Actor: A.C.B.C.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA




Temas: Tutela contra providencia judicial. Sentencia que impone sanción disciplinaria. Defecto orgánico, fáctico y sustantivo. Se revoca la decisión que negó las pretensiones por no cumplirse el requisito de la relevancia constitucional. En su lugar, se declara improcedente la acción de tutela



FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Andrea Carolina Bedoya Cano, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:


La accionante refirió que en virtud de la queja suscrita por la señora S.E.R., el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proceso Nº 050011102000201401370-01 abrió investigación disciplinaria en su contra, y en sentencia de primera instancia de 30 de mayo de 2017, la declaró responsable disciplinariamente al haber incumplido los deberes consagrados en los artículos 28-8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, correlativamente en faltas de lealtad con el cliente y la debida diligencia profesional contempladas en los artículos 34 literal i) y 37-1 ibídem, en la modalidad culposa. En consecuencia, la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.


Contra la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación “diciendo básicamente que la intención de la quejosa era que le devolviera el dinero que me había pagado por representarla en tres procesos, uno de los cuales terminó a favor, otro en contra y que ella no permitió que apelara, y otro que no pasó de la admisión porque ella decidió terminar de manera unilateral el contrato que tenía conmigo el 3 de junio de 2014. Y quería que le devolviera lo poco que me había pagado pero que habíamos acordado”.


El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 1 de noviembre de 20171, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de: i) absolver a la profesional de la presunta incursión de la falta descrita en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007 y ii) confirmar la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, disminuir la sanción impuesta de seis (6) a cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, conservándole la sanción de multa correspondiente a un (1) salario mínimo legal vigente”.


Aseguró que la quejosa contrató sus servicios profesionales como abogada para que la representara en los siguientes asuntos:


1) Como demandante en el proceso reivindicatorio Nº 2009-0159 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, que culminó con sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada. Sin embargo, no se canceló el porte de envío del expediente al superior, por lo que fue declarado desierto. Proceso por el cual se pactó como honorarios la suma de $1.000.000.


2) Como demandante en el proceso de servidumbre Nº 2012-0565 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en el que no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad frente a uno de los demandados –BBVA-, y se demoró la presentación de la demanda. Proceso por el que se pactó como honorarios la suma de $2.000.000.


3) Como demandada en el proceso de resolución de contrato Nº 2008-0440 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en el cual se profirió sentencia de primera instancia favorable a los intereses de la actora, decisión que se encuentra en trámite de impugnación. Proceso por el cual se pactó como honorarios la suma de $2.000.000.


Afirmó que en los asuntos que le fueron encargados trabajó de manera honesta, responsable y clara, a los cuales les dedicó cerca de 5 años (2009-2014) recibiendo una remuneración muy baja, dado que por los tres procesos recibió por honorarios la suma de $5.000.000.


Indicó la accionante que con la poderdante habían acordado que le mejoraría los honorarios en procesos posteriores, pero luego la requirió para que le devolviera lo pagado por concepto de honorarios, a lo que se negó, razón por la cual fue amenazada con iniciar un proceso disciplinario en su contra.


Sostiene que la queja disciplinaria fue interpuesta por los tres procesos arriba referidos, no obstante, en el fallo de segunda instancia, se modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de confirmar la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, respecto a la omisión por parte de la disciplinada al no cancelar el valor del porte para el envío del expediente al Superior dentro del proceso reivindicatorio 2009-0159, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.


Aseveró que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el cargo que le fue imputado como falta disciplinaria “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, no se acompasa con la realidad de los hechos, por cuanto en el mismo proceso quedó demostrado que la quejosa le terminó el mandato de forma unilateral el 3 de junio de 2014, antes de que el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado expidiera la constancia de que el expediente estaba en el correo para pago del porte para el trámite del recurso de apelación.


Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la motivación del fallo de segunda instancia señaló que “si bien es cierto el día 3 de junio de 2014, le fue terminado el contrato de prestación de servicios profesionales de manera unilateral a la togada, no se puede tener este hecho como eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que el 23 de mayo de 2014 fue admitido el recurso de apelación (…) por lo tanto era obligación de la profesional del derecho advertir dicho procedimiento a la quejosa (…) en ese momento se debió informar por parte de la togada el estado actual en el que entregaba el proceso”.


Aclaró que el único hecho por el cual la sancionaron fue por no haber advertido de un procedimiento a su entonces cliente, pues dado lo que se afirmó en el fallo censurado, debió informarle el estado en el que entregaba el proceso, no obstante, la quejosa no desconocía dicho estado, máxime cuando después de autorizarle que interpusiera el recurso de apelación, le revocó el mandato.


Señaló que aunque ha “debido informale o advertirle” a la poderdante sobre el estado en el que entregaba el proceso, esto no significa que sea responsable de la falta que se le imputó “Demorar las gestiones encomendadas” o haberlas “descuidado o abandonado”, por cuanto su comportamiento no está descrito como falta disciplinaria y, en su caso, fue la quejosa quien terminó de manera unilateral el contrato de mandato.


2. Fundamentos de la acción


La señora A.C.B.C. promovió acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerados con el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala...

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