Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00929-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00929-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00929-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00929-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00929-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial

[L]a providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 7 de junio de 2018 y notificada por edicto desfijado el 4 de julio de 2018. La acción de tutela fue radicada el 4 de marzo de 2019, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron ocho (8) meses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00929-00(AC)

Actor: J.D.P. NIÑO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Declara la improcedencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por los señores J.D.P.N., L.B.R. de Pineda y D.C.P.R., quienes actúan a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 7 de junio de 2018[1], proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 250002325000-2005-07941-01, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad del Decreto 1270 de 26 de abril de 2005, por medio del cual se ordenó el retiro del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios del General J.D.P.N. y ordenar el reintegro del mismo con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

  1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela[2], la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Conceder al A.e.A. de sus Derechos Fundamentales invocados.

2. En virtud de lo anterior, Declarar como inexistente la Sentencia de Segunda Instancia de fecha Junio 7 de 2018 proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, MG. PONENTE DR. CARMELO PERDOMO CUÉTER, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25000-23-25-000-2005-07941-01 (2044-2012), DEMANDANTES: J.D.P.N., L.B.R. DE PINEDA Y D.C.P.R., DEMANDADA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, conforme se motiva por el fallador en el proveído de esta Acción de Tutela.

3. Devolver el Expediente al Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, MG. PONENTE DR. CARMELO PERDOMO CUÉTER, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25000-23-25-000-2005-07941-01 (2044-2012), DEMANDANTES: J.D.P.N., L.B.R. DE PINEDA Y D.C.P.R., DEMANDADA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que corrija la actuación profiriendo Sentencia de Segunda Instancia en los términos señalados en la parte motiva del fallo de tutela que lo ordena en los términos en que lo resolvió en primera instancia el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección A, Mg Ponente Dra. C.A.R.S.”[3].

2. Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

El señor D.J.P.N. prestó sus servicios como oficial al Ejército Nacional desde el 13 de enero de 1969 hasta el 26 de abril de 2005, ejerciendo como último grado el de M. General.

El Ministerio de Defensa Nacional mediante Decreto 1270 de 26 de abril de 2005, dispuso retirar del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al señor P.N..

Inconforme con la anterior decisión, el actor a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del Decreto 1270 de 26 de abril de 2005, y a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de todos los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir y el pago a su familia de los perjuicios morales derivados de la destitución injusta.

El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que en sentencia de 2 de febrero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del Decreto 1270 de 2005 y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, reintegrar al señor P.N. y pagarle todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 7 de junio de 2018, en la que revocó el fallo del a quo.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora estimó que la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la sentencia SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional, que unificó la regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos al control judicial posterior y no requieren de una motivación más allá de la requerida en la norma, debe probar de manera objetiva que con dicha decisión se busca el mejoramiento del servicio y que no se está incurriendo en una desviación de poder que vicie el procedimiento administrativo.

Expuso que la autoridad judicial demandada en el proveído objeto de reproche constitucional, desconoció las necesidades del servicio y no tuvo en cuenta las pruebas directas idóneas, pertinentes y conducentes, como la hoja de vida del actor que demuestra el rendimiento laboral y el buen funcionamiento del servicio.

Finalmente, sostuvo que hubo desconocimiento del precedente judicial de las sentencias de 26 de enero de 2016, M.C.P.C., expediente N° 110010315000-2015-03422-00, de 16 de marzo de 2016, M.S.L.I.V., expediente N° 110010315000-2016-00385-00, de 17 de noviembre de 2011, M.G.A.M., expediente N° 680012331000-2004-00753-01 y de 30 de octubre de 2014, M.A.V.R., expediente N° 110010315000-2013-01936-01, todas proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se revolvieron casos similares al del actor.

4. Trámite procesal

Mediante auto de 6 de marzo de 2019[4], se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 25216,25217, 25218, 25219, 25220, 25221 y 25222 de 14 de marzo de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. La acción constitucional ingresó al despacho para fallo el 4 de abril de 2019.

5. Intervenciones

5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”

Mediante escrito de 18 de marzo de 2018[5], el Magistrado ponente C.P.C. indicó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la solicitud de amparo y que las razones que sirvieron como fundamento para proferir la sentencia cuestionada, son las que deben dar suficiente cuenta de lo decidido en ella.

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