Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00407-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00407-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446829

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00407-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00407-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00407-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 165 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 170

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - Desconocimiento del principio de congruencia / DERECHO DISCIPLINARIO - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Elementos / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Pliego de cargos y fallo disciplinario / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Variación del pliego de cargos

[E]l debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. […] [E]n materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. […] Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas» […] Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular, los de acceso a la investigación y la rendición de descargos, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. […] [S]u desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos. […] Si bien es cierto la ley permite la variación del pliego de cargos, ello no implica la sustitución total de la imputación inicialmente formulada, pues la conducta o falta atribuida no puede ser modificada (…) la variación permitida surge por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. […] [T]al variación solo puede realizarse hasta antes del fallo de primera o única instancia, se debe notificar al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo. […] [E]n el evento en que haya variación del pliego de cargos (…) ésta haría parte integral del pliego de cargos inicialmente formulado y las dos decisiones deberán estar en plena armonía y consonancia con el fallo disciplinario, so pena de declarar inválida la actuación por violación del derecho al debido proceso del disciplinado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia, su contenido y alcance, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de abril de 2012, radicación 11001-03-25-000-2010-00120-00, C.V.H.A.A. y Corte Interamericana de Derecho Humanos, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00407-00(1565-12)

Actor: M.F.P.S.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor M.F.P.S. presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 014 de 7 de octubre de 2011, emitida, en primera instancia, por la Procuraduría Provincial de Cali, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses; y ii) Resolución No. 0040 de 15 de diciembre de 2011, proferida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea anulado el acto administrativo; y ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Fue elegido popularmente como concejal del Municipio de Candelaria, V.d.C..

Al desempeñarse como presidente de dicha Corporación, suscribió el contrato No. 007 de 3 de diciembre de 2009, con el señor M.Á.C.H., cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales de acompañamiento y asesoría en la implementación del modelo estándar MECI del Concejo Municipal.

Actuando con la convicción errada de estar obrando conforme a derecho, el 3 de diciembre de 2009 suscribió acta de inicio del mencionado contrato, pese a que este no era un requisito para esta clase de acuerdo por tratarse de tracto sucesivo.

El 24 de febrero de 2010, el representante legal de la Veeduría Ciudadana «no más corrupción por Candelaria», E.P.B., interpuso una queja en su contra, por el presunto incumplimiento de las normas contractuales en la ejecución de dicho contrato.

Mediante Auto de 1 de julio de 2010, la Procuraduría Provincial de Cali, dio apertura de indagación preliminar en su contra.

Posteriormente, a través de Auto de 22 de agosto de 2011, la Procuraduría Provincial de Cali decidió tramitar el asunto por el procedimiento verbal y formuló pliego de cargos en su condición de concejal del Municipio de Candelaria, Valle del Cauca, manifestando al respecto que dio inicio a la ejecución de un contrato estatal sin contar con la aprobación previa de la garantía, tal como lo dispone el inciso 2.º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.

En audiencia llevada a cabo el 7 de octubre de 2011, la Procuraduría Provincial de Cali, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0040 de 15 de diciembre de 2011, por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, confirmando la decisión inicial.

Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida, el 21 de junio de 2012, por falta de ánimo conciliatorio.

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