Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-02968-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446837

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-02968-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-42-000-2013-02968-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 1327 CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 140

TÉRMINO DE PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA NO ES APLICABLE PARA EL DESARROLLO DE CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / TÉRMINO PARA EL DESARROLLO DE CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – No consagración / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR MORA EN CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Improcedencia

El tiempo máximo en el que un cargo de carrera puede ser proveído en provisionalidad, es de seis (6) meses, entre tanto se realiza el nombramiento de la lista de elegibles vigente al momento, tal y como así lo disponen los artículos 166 y 167 de la ley 270 de 1996. No obstante lo anterior, la norma no señala un término máximo en el que se debe desarrollar el concurso, como tampoco para formalizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles dentro del término de los seis (6) meses como lo alega el demandante; toda vez que en la ejecución del concurso, no se pueden determinar fechas exactas para la evacuación de cada etapa; y el nombramiento en carrera depende del puesto ocupado en la lista de elegibles respecto de los demás concursantes, así como que el cargo este provisto en provisionalidad o que el mismo se encuentre vacante. De todo lo anterior se advierte, que el tiempo de los seis (6) meses que trata el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, corresponde al período en que un cargo de carrera puede estar provisto mediante la figura de la provisionalidad, sin que haya lugar a entender, como erradamente lo sugiere el demandante, que corresponda al tiempo máximo en el cual se debe desarrollar el concurso de méritos, como tampoco el plazo límite para realizar los nombramientos de la lista de elegibles. el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales, únicamente se consolida cuando se superan las etapas del concurso, se le incluye en la lista de elegibles, se nombra en el cargo y toma posesión del mismo, quedando sometida al régimen propio de carrera. Adicionalmente a lo anterior, si bien en el plenario se observa que mediante la Resolución PSAR07 – 436 del 9 de octubre de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conformó la lista de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como resultado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998, en el que se enlistó al demandante, no se encuentra probada la vinculación posterior con la Rama Judicial, pues no se tiene la certeza de si el señor J.H.F. fue nombrado y posesionado al interior de la entidad. De suerte tal, que no se encuentra demostrado el daño alegado, ante la demora en la provisión de los cargos respecto del cual concurso el demandante, motivo por el cual el acto administrativo demandado conserva la presunción de legalidad

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 1327 CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO- Procedencia / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Aplicación

En el presente caso la vía procesal procedente era la de reparación directa de acuerdo a los términos del artículo 140 del CPACA, por cuanto lo que se reprocha es la conducta omisiva de la administración respecto a la finalización del concurso de méritos y el consecuente nombramiento en el cargo de carrera judicial. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el Tribunal no se refirió a este aspecto, y procedió a admitir y darle curso por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que debió ordenar la adecuación del medio de control al tenor del artículo 171 del CPACA, la Sala hará un pronunciamiento conforme lo tramitado, en aras de permitir el acceso a la administración de justicia y con el objeto de no emitir un pronunciamiento inhibitorio.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02968-01(0946-16)

Actor: J.H.F.

Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Indemnización por demora en nombramiento

cargo de carrera

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

J.H.F., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 5368 del 31 de diciembre de 2010 suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través del cual se negó el reconocimiento del retroactivo y pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir, con ocasión de la demora en la implementación de la Convocatoria 08 de 1998 y el Acuerdo 346 del 3 de septiembre del mismo año, por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el retroactivo de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas, dejadas de percibir con ocasión de la implementación tardía de la convocatoria mencionada. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, así como de la sentencia C - 188 de 1999 de la Corte Constitucional.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 14 – 24), en síntesis son los siguientes:

En sesión del 3 de diciembre, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la implementación del concurso de méritos para empleados de carrera de la Sala Administrativa, mediante los Acuerdo 346 de 1998 – Convocatoria 8 de 1998, y como tal dispuso continuar con el trámite de los mismos.

A través de las Resoluciones 311 del 21 de agosto de 2002 y PSAR08 – 339 de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria de la Convocatoria 08 de 1998. De la misma forma, se realizó las homologaciones de unas inscripciones con el propósito de consolidar el registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera.

El demandante se inscribió en la referida convocatoria con el propósito de obtener la titularidad de un cargo público en carrera administrativa que le proporcionara estabilidad laboral, al cual debió acceder desde el año 2000 pues desde ese momento debió haber gozado de los beneficios propios de un cargo estable en la administración pública y con el consecuente reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás beneficios propios de un empleo público.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 13, 53, 125 y 209 de la Constitución Política de 1991; 125 y 132 de la Ley 270 de 1996.

2. Contestación de la demanda

Vencido el término de fijación en lista, concedido mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014 y notificada en debida forma la entidad demandante de acuerdo a los artículos 197 y 199 del CPACA, la Nación, R.J. se abstuvo de realizar manifestación alguna respecto a las pretensiones de la demanda.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 (ff. 103 – 109), negó las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un análisis de la normatividad aplicable al caso, y en especial las consagradas en la Ley 270 de 1996 respecto del concurso de méritos, estableció que se trata de “actuaciones administrativas contenidas en el desarrollo de las etapas de la correspondiente convocatoria, las cuales consisten en la selección y clasificación, y una vez se surta el anterior proceso se obtendrá el registro de elegibles, conformado por las personas que hubieren superado las etapas del concurso, con base en el cual es posible efectuar los nombramientos sobre aquellos cargos que estuvieren vacantes.”

Consideró del material probatorio allegado al expediente, que el demandante fue nombrado el 8 de septiembre de 2009 y posesionado el 1 de octubre de 2009, como Asistente Administrativo Grado 8 de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; sin embargo encontró, que la administración se excedió en el plazo de los seis (6) meses con los que contaba para evacuar el concurso de méritos, conforme a las previsiones del artículo 132 de la Ley 270 de 1996. Para resolver lo anterior, el a quo sostuvo que este término regula el plazo máximo con que cuenta la administración para que se nombre en propiedad un cargo vacante o se ocupe el mismo mediante la figura de la provisionalidad. No obstante lo anterior, ante la ausencia del registro de elegibles para proveer las vacancias en los cargos de la R.J., la provisionalidad puede extenderse más allá de este período, hasta que se encuentre en firme el registro de elegibles.

Afirmó que la norma en la que se basa el demandante para atribuir un supuesto término perentorio para surtirse el concurso de méritos, no tiene que ver con este aspecto, pues establece límites temporales a la provisión de cargos mediante la provisionalidad, siempre que se pueda realizar nombramiento en propiedad con registro de...

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