Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00627-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00627-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446885

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00627-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00627-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente68001-23-31-000-2009-00627-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No Condena

SÍNSTESIS DEL CASO: El Demandante, quien era agente de la Policía Nacional, fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, por el presunto delito de peculado por apropiación, luego de que él y otro miembro de la Policía Nacional, quienes se encontraban adscritos al CAI La V., de Bucaramanga, decomisaran unas llantas -al parecer de contrabando- que eran movilizadas en un camión, las cuales, según el Sargento Segundo de la Policía Fiscal y Aduanera, fueron cambiadas por dichos agentes por llantas desgastadas e inservibles.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-. En el sub examine, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Santander, mediante sentencia del 28 de febrero de 2008, exoneró de responsabilidad al agente Jhon Alexander Martínez Hernández, por el delito de peculado por apropiación, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior Militar de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de ese mismo año, la cual cobró ejecutoria el 15 de diciembre siguiente. En consecuencia, la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 16 de diciembre de 2010; por lo tanto, como ello ocurrió el 9 de octubre de 2009, no hay duda de que aquélla fue interpuesta dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables a este caso, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el agente de la Policía Nacional J.A.M.H., entre el 10 de marzo y el 9 de julio de 2007, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996 (…) Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2015, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Para el efecto, acudió al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que dispone que el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal caso, se entiende que es esa conducta la determinante del daño. En caso de que no se halle en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Agente de la Policía Nacional vinculado a proceso penal por el delito de peculado por apropiación / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la victima

Si bien no se pudo comprobar en el proceso penal que el agente Martínez Hernández cometió delito alguno, lo cierto es que su comportamiento fue lo que provocó su vinculación a la investigación y las decisiones y medidas que lo afectaron, pues quedó establecido en dicho proceso que, el día de los hechos, él y el otro agente que lo acompañaba decomisaron unas llantas al parecer de contrabando, procedimiento que estuvo plagado de varias irregularidades, teniendo en cuenta que los uniformados: i) omitieron dejar las llantas a disposición de la autoridad competente y rendir un informe de lo ocurrido, ii) no dejaron registro del procedimiento en el libro de anotaciones del CAI “La V., al que estaban adscritos, iii) decidieron llevar las llantas a un parqueadero, en lugar de trasladarlas al CAI, como lo había pedido el Sargento Segundo de la Policía Aduanera y F.N.S.E., iv) llevaron las llantas al parqueadero a eso de las 4:00 p.m., a pesar de que el procedimiento se produjo a las 8:00 a.m. y v) no levantaron un acta del material incautado (…) en el plenario quedó plenamente acreditado que la causa eficiente o adecuada de la medida de aseguramiento impuesta al acá demandante no fue otra que su propia actuación, ya que omitió el cumplimiento de sus deberes, habida cuenta de que no dejó las llantas decomisadas a disposición de las autoridades competentes y menos aún rindió un informe de lo ocurrido ni elaboró un acta donde constara el material incautado, circunstancia que denota una irregularidad en el procedimiento de decomiso de las llantas que el agente M.H. practicó el 3 de mayo de 2003, tanto que la Policía Nacional lo destituyó del cargo, por haber considerado grave su actuación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 38 (numeral 35, literal c) del Decreto 1798 de 2000, como se deduce de la providencia del 8 de junio de 2005, expedida por el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional (…) a juicio de la Sala no existe vínculo causal (entendido desde la perspectiva de la “causalidad adecuada”) entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues, se insiste, la privación de la libertad del agente Jhon Alexander Martínez Hernández no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia (a pesar de ser la causa inmediata), ni mucho menos en una falla del servicio imputable a ésta, sino en la conducta asumida por él mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00627-01(47915)

Actor: W.M.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 9 de octubre de 2009, en...

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