Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2012-00321-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446893

Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2012-00321-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-36-000-2012-00321-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RÉGIMEN PROCESAL – Al trámite de la demanda / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La demanda de la referencia se presentó el 14 de septiembre de 2012, por tal razón, le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de radicación del escrito inicial, que corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011. (…) En lo relacionado con la caducidad debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…) En suma, resulta claro que en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 smmlv. A su vez, el artículo 150 ejusdem señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150

OMISIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / INCLUSIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Fuera de la oportunidad / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL

A juicio de la Subsección, el proceder de la parte actora resulta contrario a los principios de lealtad procesal y debido proceso, toda vez que se pretende que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los debatidos y a aquellos frente a los cuales la entidad demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES – Tribunal Administrativo / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”. (…) La Sala precisa que la controversia no gira en torno a la validez de la Resolución 423 del 5 de abril de 2001, proferida por el Ministerio de Defensa, sino frente a la legalidad de la decisión mediante la cual se rechazó la demanda presentada (…)en contra de dicho acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2015; Exp. 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), reiterada en sentencia del 30 de agosto de 2017; Exp. 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435), de 13 de junio de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392); de 24 de octubre de 2016, Exp. 25000-23-26-000-2006-00818-01(38159); de 22 de febrero de 2017, Exp. 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del C.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico. (…) Esta Sección ha señalado que para que un daño sea indemnizable, además de estar plenamente estructurado, se deben acreditar varios presupuestos, a saber: i) que es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuridicidad del daño como elemento de responsabilidad estatal, consultar sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516 C.P. E.G.B. y del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, Exp. 32985B, entre otras.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTARTIVO PARTICULAR – Por conducta concluyente / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA

La Subsección advierte que la notificación de la Resolución 423 del 5 de abril de 2001 se dio por conducta concluyente, pues, pese a la falta de citación previa del afectado, él convino en su desvinculación de la institución, en la medida en que, según los documentos que aportó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, compareció ante el Ejército Nacional el 11 de abril de 2001, para practicarse el examen médico de retiro, actuación que solo podía adelantar en la medida en que supiera que su relación con la institución había terminado. (…) El hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado le hubiesen dado efecto a la notificación por edicto, pese a las irregularidades presentadas, no da cuenta de la antijuridicidad del daño alegado, porque, aunque por razones distintas, la demanda resultaba extemporánea.

CONDENA EN COSTAS – Regulación normativa / FACTOR OBJETIVO

En atención a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en el literal b del artículo 625 del C.G.P., en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365, dispone que se condenará a su pago a la parte vencida en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1

CONDENA EN COSTAS / EXPENSAS / GASTOS PROCESALES

Pues bien, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 2003.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00321-01 (47390)

Actor: FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del estado por error jurisdiccional / Auto que rechaza la demanda del proceso primigenio – Sí operó la caducidad, pero bajo el entendido de que el escrito inicial no se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación por conducta concluyente.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La demanda se presentó por el supuesto error judicial que se presentó en el auto por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor F.E.F.D. en contra del acto administrativo que lo retiró del Ejército Nacional.


En criterio de la parte actora, la demanda no era susceptible de ser rechazada, porque el acto administrativo cuestionado no le fue notificado en debida forma, por tal razón, el término para demandarlo debía contarse a partir de la fecha en la que, por conducta concluyente, el afectado lo conoció.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 14 de septiembre de 2012[1], el señor F.E.F.D., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“[L]a vía de hecho judicial contenida en las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de rechazo de la demanda por caducidad (…) de fecha 17 de julio de 2008 y auto que confirmó la decisión (…) de fecha 15 de julio de 2010 (…)”[2](se destaca).

Para lo pertinente, la parte actora solicitó 1.000 smmlv por perjuicios morales y otros 1.000 por daño emergente.

1.2. Hechos

En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

1.2.1. El señor F.E.F.D. se desempeñó como oficial del Ejército Nacional[3], en virtud de lo cual, mediante Resolución 1140 del...

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