Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03391-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446941

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03391-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03391-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de un tercero

[L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada sí analizó las pruebas que la parte actora señaló de ignoradas y, a su vez, las valoró de forma razonada (…) [S]e advierte que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sustentó, de manera razonada, el mérito que le asignó a las pruebas aportadas al proceso, las cuales, en su conjunto, condujeron a que considerara que se configuró la causal excluyente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda. (…). Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, como lo señaló la Sección Cuarta de esta Corporación, no se configuró el defecto señalado por la parte actora en la petición de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03391-01(AC)

Actor: LUZ H.F.M. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 18 de septiembre de 2018, los señores L.H.F.M. y otros, actuando a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso[1].

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

“TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

“DECLARAR que la sentencia del 18 de junio de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso 190012331000200601120 01 (42.412) violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

“ORDENAR la revisión de la anterior providencia.

“DECRETAR nueva sentencia y en su lugar que se acojan todas y cada una de las pretensiones de la demanda”.

2. Hechos y fundamentos de la acción

Mediante sentencia de 18 de junio de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda tramitada bajo el radicado 190012331000200601120 01 (42.412), providencia en la que se incurrió en un defecto fáctico negativo.

Al respecto, afirmó que se ignoraron las siguientes pruebas: i) el informe de accidente No. 24-028416, ii) el “informe investigador de laboratorio” suscrito por el investigador J.C.B. del CTI y iii) el oficio del 29 de diciembre de 2004, por el cual se amplió el informe de accidente No. 24-028416.

En ese sentido, indicó que la providencia cuestionada se fundamentó en “tres ejes falsos, erróneos, no valorados”, toda vez que, a su juicio, en el proceso no se acreditó el exceso de velocidad del autobús implicado en el accidente de tránsito y tal situación simplemente se basó en los testimonios de algunos pasajeros y en puntos tangenciales tocados en algunos informes.

Asimismo, sostuvo que en la sentencia se censuró el hecho de que el mencionado vehículo transitó sobre la berma de la carretera; sin embargo, se omitió apreciar que en ese punto la berma era transitable como carril de intercambio.

De igual forma, señaló que en el proceso no se probó que existiera señalización de advertencia o preventiva sobre la vía.

Finalmente, sostuvo que en la sentencia se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores M.A.M.A. y V.F.G.B., por cuanto no se acreditó que fuesen los propietarios de los vehículos; sin embargo, se omitió relacionar la tarjeta de propiedad en la que figura el señor M.A.M.A..

3. Trámite en primera instancia

3.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular al Tribunal Administrativo del Cauca, al Instituto Nacional de Vías, al Instituto Nacional de Concesiones, a la Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca” y a los señores B.R.O., M.J. de M., A.D.M., C.H.D.M., G.A.G.A., F.S.M., L.M.S.M., M.H.S.M., I.F.H., S.M.O., D.L.L.M., J.A.H. y L.M.M.R. como terceros interesados. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2].

3.2. El Instituto Nacional de Vías rindió el correspondiente informe. Sobre el particular, afirmó que la solicitud de amparo era improcedente, dado que la parte actora debió interponer el recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión cuestionada.

Adicionalmente, sostuvo que en el caso sub examine no se incurrió en una vía de hecho, puesto que la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se dictó de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, con las cuales se acreditó que “el accidente se presentó por impericia en el manejo, exceso de velocidad, no atender a las señales de tránsito que estaban en el sitio del accidente y el sobrecupo del vehículo afiliado a la empresa Transportes Puerto Tejada”.

Finalmente, señaló que la vía en concesión en donde ocurrió el accidente de tránsito no estaba a cargo del INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva[3].

3.3. El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó que se denegara la petición de tutela. Al respecto, indicó que en el presente asunto no se configuró una vía de hecho respecto del fallo de primera instancia, pues este fue debidamente motivado de conformidad con las pruebas allegadas al expediente así como la normativa aplicable al caso concreto.

En ese sentido, sostuvo que “la acción de tutela formulada por los señores LUZ H.F.M. Y OTROS, no pretende cosa distinta a obtener, una vez más, que se estudie su situación particular, a pesar que esta ya fue resuelta en dos instancias”[4].

3.4. La Agencia Nacional de Infraestructura señaló que la parte actora pretende revivir actuaciones procesales, lo cual desborda la naturaleza de la acción de tutela, así como tampoco se advierte un perjuicio irremediable que haga procedente dicha acción constitucional, razón por la cual solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda[5].

3.5. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en síntesis, afirmó que con la demanda de tutela se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso, razón por la cual señaló que la parte actora busca “darle un sentido y una connotación diferente a la que la prueba está mostrando, descontextualizándola con el propósito de reabrir el debate probatorio y obtener la prosperidad de sus pretensiones” [6].

3.6. La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y C. señaló que los documentos que la parte actora alega que no se estudiaron en la sentencia cuestionada sí fueron valorados y de la apreciación de todo el material probatorio se llegó a la conclusión de que el accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 2004 tuvo como causa eficiente la negligencia del conductor del vehículo de placas USL-597[7].

4.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela[8].

Como sustento de su decisión, señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí valoro tanto el informe de accidente No. 24-028416, como el informe del investigador de laboratorio, razón por la cual, afirmó, que lo que existe es una inconformidad respecto del análisis hecho por la Subsección C, cuestión que no constituye defecto alguno, pues lo que pretende la parte actora es reabrir el debate probatorio.

Finalmente, indicó que en el presente asunto no existieron los supuestos señalados...

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