Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04522-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04522-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446945

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04522-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04522-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04522-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 131 - NUMERAL 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 - NUMERAL 3 / DECRETO 1660 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Medio de control idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general

En el presente caso, resulta claro que lo pretendido por la parte actora, mediante la demanda de tutela, es cuestionar la legalidad de la circular PCSJC18-24 de 5 de octubre de 2018, porque supuestamente contraría el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que señala que los juzgados regionales (hoy juzgados penales del circuito especializado) están sometidos al régimen de vacaciones individuales. (…) la Sala considera que el [actor] cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para atacar esa decisión administrativa, pues (…) los cuestionamientos (…) deben plantearse dentro del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en los que, incluso, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que incluye la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado (…) Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 131 - NUMERAL 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 - NUMERAL 3 / DECRETO 1660 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04522-01(AC)

Actor: M.A.R.B.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual se rechazó por improcedente la demanda de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

- La demanda

En escrito presentado el 3 de diciembre de 2018[1], el señor M.A.R.B. instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la “educación y su acceso efectivo, a la libertad de escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y acceso al conocimiento científico”.

Con base en lo anterior, el accionante elevó la siguiente pretensión (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“Respetuosamente solicito se ampare la protección al derecho a la EDUCACIÓN Y SU ACCESO EFECTIVO, a la LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN Y OFICIO al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD y ACCESO AL CONOCIMIENTO CIENTÍFICO, por presentarse un abuso de la posición dominante del empleador al ejercerse inmotivadamente, el ius variando laboral y haber sido defraudado el principio de confianza legítima y como consecuencia se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que mantenga el régimen de vacaciones mixtas, con el fin de poder prestar un servicio de administración de justicia permanente en lo que respecta a los delitos que conozco y poder continuar con mi formación doctoral”[2] (negrilla del original).

2.- Hechos

El señor M.A.R.B. se desempeña como Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, en propiedad, desde el 1 de septiembre de 2012 y siempre ha disfrutado del régimen de vacaciones mixtas, esto es, “22 días individuales… los tres días restantes en la modalidad colectiva en semana santa”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

Señaló que el hecho de gozar de vacaciones individuales le ha permitido, entre otras cosas, realizar varios estudios dentro de los que se encuentra un doctorado en la universidad Autónoma de Barcelona, que se encuentra en proceso de elaboración y sustentación de tesis doctoral.

Refirió que mediante circular PCSJC18-24 del 5 de octubre de 2018, el Presidente (E) del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, “de manera intempestiva, irresistible, abrupta e inmotivada”, concluyó que los juzgados penales del circuito especializado se encuentran en régimen de vacaciones colectivas, contrariando así el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que señala que los juzgados regionales (hoy juzgados penales del circuito especializado) están sometidos al régimen de vacaciones individuales.

“… como consecuencia de la arbitraria y abrupta nueva conclusión de la accionada, sobre el régimen de vacaciones, me imposibilita continuar mi formación doctoral, ya que hoy cumplí un período de vacaciones para disfrutar desde el 25 de febrero de 2018 y otro próximo a cumplir en febrero de 2019, tiempo que había programado para dedicarme a ultimar detalles de mi tesis doctoral y proceder a defenderla en el campus de la Universidad Autónoma de Barcelona …”.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales, porque con la decisión adoptada:

“… las condiciones laborales cambiaron, sin que previo a ello, se realizara una consulta para si era del caso efectuar un régimen de transición que permitiera a funcionarios y empleados el disfrute de sus vacaciones que estaban pendientes por ser autorizadas, de contera pagadas por la administración, es decir, existe un cambio intempestivo, debido a que desde hace 18 años, cuando dejaron de existir los juzgados que en su momento se denominaron como ‘juzgados regionales’ y pasaron a llamarse ‘juzgados penales del circuito especializado’, las vacaciones se vienen causando y disfrutando dentro del régimen de vacaciones individuales, interpretación que tiene su punto de partida en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 …”. (Transcripción literal).

4.1.- Mediante providencia de 6 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al Director Ejecutivo de Administración Judicial y denegó la medida provisional formulada por el accionante de suspender la circular PCSJC18-24 de 5 de octubre de 2018[3].

4.2.- El Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial solicitó que se le desvincule de la presente actuación, por cuanto no es el nominador del señor M.A.R.B., para cuyo efecto indicó que no es la entidad encargada de concederle vacaciones al accionante, pues según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, esa función corresponde al “tribunal respectivo”.

De otra parte, precisó que la circular PCSJC18-24 de 5 de octubre de 2018 es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que debe controvertirse a través del medio de control correspondiente, en el que puede solicitarse la suspensión del mismo.

Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela debe declararse improcedente, porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Agregó que la acción constitucional tampoco procede como mecanismo de protección excepcional, porque el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable[4].

4.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó igualmente que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia, dado que “… no es competente para dirimir esta clase de situaciones, solamente se aplica la ley y la Constitución y en la Rama Judicial existen dos regímenes de vacaciones, colectivas e individuales, consagradas en la Ley 270 de 1996 artículo 146 y el Decreto 1660 de 1978”.

Por otra parte, señaló que la acción de tutela debe rechazarse por improcedente, dado que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial eficaz y expedito para controvertir la circular del 5 de octubre de 2018, esto es, la acción de nulidad.

Añadió que como no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no precede, ni siquiera como mecanismo transitorio[5].

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 23 de enero de 2019[6], la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor R.B., por considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Puntualmente, señaló (se trascribe de manera literal):

“… la Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de la subsidiariedad, como quiera que por intermedio de ella el actor pretende dejar sin efectos un acto administrativo, como lo es la circular enunciada en el párrafo precedente, pese a que el...

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