Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-06206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-06206-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446981

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-06206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-06206-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-31-000-2005-06206-01
Normativa aplicadaLEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: P. de la Policía Nacional falleció producto de politraumatismo en accidente de tránsito ocurrido en labores propias del servicio, con ocasión de la explosión de la llanta trasera de la motocicleta en la que se movilizaba como pasajero, lo que provocó la pérdida de estabilidad y la caída de los ocupantes del rodante.

CADUCIDAD DEL LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente

Se constata que la muerte de señor R.D.O.G. ocurrió el 16 de abril de 2003, mientras que el 15 de abril de 2005 se promovió solicitud de conciliación prejudicial que suspendió el término de caducidad, bajo los lineamientos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta el 8 de junio de 2005 fecha en que se expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo. Al día siguiente se reanudó el término y se presentó la demanda, por lo que fuerza concluir que se promovió en forma oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños sufridos a miembros de organismos de seguridad del Estado / INDEMNIZACIÓN A FOR FAIT / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen aplicable

Tratándose del personal de las fuerzas militares y de policía, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica en afirmar que, en principio, los daños por ellos padecidos en el ejercicio de sus funciones, están llamados a ser resarcidos de acuerdo con los reconocimientos prestacionales previstos en los respectivos regímenes laborales, conocidas como indemnización a for fait. Lo anterior bajo el entendido de que los riesgos derivados del oficio voluntariamente escogido, tales como aquellos producidos por el uso de armas de fuego, la confrontación con la delincuencia común u organizada, la conducción de automotores, entre otras, son propios de la función pública que se desempeña y los asume el servidor. Precisamente, ello justifica la existencia de un régimen de indemnizaciones propio frente a los daños padecidos por los miembros de la fuerza pública. También se ha reconocido que sí es posible que se comprometa la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el personal que ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública, lo que según lo ha aceptado la Sala puede tener lugar (i) cuando el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Régimen jurídico aplicable / FALLA EN EL SERVICIO - Asignación de vehículo no apto para su uso

[L]a actividad peligrosa consistente en la utilización de la motocicleta para las funciones propias del servicio de policía no correspondía a un riesgo de naturaleza excepcional para el patrullero; por el contrario, era parte de las labores permanentes de desplazamiento en ejercicio de las funciones de seguridad asignadas, de donde se colige que desplazarse en el vehículo era una labor propia del trabajo de la víctima en la Policía, por lo cual el asunto no puede resolverse, como lo hizo el a quo, bajo la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo. A esta altura le asiste razón a la apelante, en tanto la jurisprudencia de la Corporación ha considerado, de vieja data, que los daños sufridos por los miembros voluntarios de la fuerza pública como materialización de los peligros propios de sus labores, solo pueden considerarse producto de un riesgo excepcional, cuando este excede las condiciones en las que todos sus integrantes están llamados a prestar el servicio a su cargo. Para este caso es claro que la prestación motorizada del servicio de vigilancia corresponde a una actividad propia, cotidiana y normal del servicio de policía, por lo que la Sala descarta la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. (…) en este caso se presentó una falla en el servicio consistente en haber asignado un vehículo para el desplazamiento de la víctima que no estaba en las condiciones mecánicas idóneas para ello, lo que tuvo relevancia en el accidente en el que perdió la vida. Así las cosas, aunque no se encuentra fundamento para la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, sí lo hay para respaldar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, con fundamento en lo cual se confirmará la decisión del a quo en tanto la encontró acreditada.

POLICÍA NACIONAL - Omisión del deber de requerir el mantenimiento de motocicletas

[P]ara efectos de establecer a cuál de las demandadas le corresponde la responsabilidad en los hechos, la Sala tiene en cuenta el convenio interadministrativo suscrito entre las tres demandadas el 18 de abril de 2002 para efectos de mejorar las condiciones de seguridad en las carreteras del país. Acorde con ese acuerdo de voluntades, el Ministerio de Transporte se obligó a entregar los vehículos en comodato, INVIAS asumió los gastos de mantenimiento y los rodantes serían recibidos por la Policía Nacional, quien se obligó a utilizarlos para las actividades propias del convenio y a rendir informe dentro de los cinco primeros días de cada mes sobre la ejecución del convenio, al tiempo que se le autorizó para realizar mejoras a los vehículos sin contraprestación alguna de los demás contratantes. Ahora bien, aunque el mantenimiento estaba a cargo de INVIAS, es claro para la Sala que este debía ser requerido por el operador de los vehículos, quien se obligó a informar cada mes sobre la ejecución del convenio. Al respecto se advierte que no hay prueba de la presentación de los informes necesarios para que se adelantara el mantenimiento requerido y que, pese a conocer el mal estado de la llanta trasera de la motocicleta, esta fue asignada para una caravana, conductas estas imputables únicamente a la Policía Nacional, por lo que la condena también se confirmará en cuanto fue impuesta en forma exclusiva a la Nación a través de la referida entidad. Finalmente, se advierte que los montos de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales se avienen a los baremos establecidos por la jurisprudencia de la Corporación para los casos de muerte de ciudadanos, al tiempo que la estimación del lucro cesante también utilizó parámetros acordes con la jurisprudencia y, si bien en forma reciente se ha liquidado el lucro cesante bajo la metodología del acrecimiento, la que no fue utilizada por el a quo, la condena no podrá agravarse en detrimento del apelante único, razón por la cual también se confirmará su monto y solo se modificará para efectos de indexar las sumas reconocidas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06206-01(45896)

Actor: E.O.O.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Se decide la apelación promovida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia de 22 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El patrullero de la Policía Nacional R.D.O.G. falleció producto de politraumatismo en accidente de tránsito ocurrido en labores propias del servicio, con ocasión de la explosión de la llanta trasera de la motocicleta en la que se movilizaba como pasajero, lo que provocó la pérdida de estabilidad y la caída de los ocupantes del rodante.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 26, c. 1), los señores E.O.O. (padre de la víctima), G.R.G.G. (madre), M.S.M.V. (compañera sentimental), S.d.P.O.M. (hija), E.O.G., W.O.G. y A.O.G. (hermanos), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, con el fin de obtener que se les declare responsables de la muerte del señor R.D.O.G., ocurrida el 16 de abril de 2003, cuando en ejercicio de sus funciones como patrullero de la Policía se desplazaba como pasajero en una motocicleta de propiedad de INVIAS, rodante al que se le estalló una de las llantas y generó la caída de los dos uniformados que se movilizaban en ella. El señor O.G. falleció producto del politraumatismo sufrido en esos hechos.

Los actores pretenden que se condene a la...

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