Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-03334-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447049

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-03334-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-31-000-2002-03334-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 296 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1969 - ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / MUERTE DEL PERSONERO MUNICIPAL

La Sala encuentra debidamente acreditado el daño con la muerte del personero, en el municipio de Nariño, Antioquia, en hechos ocurridos el 24 de julio de 2000, como consecuencia directa de hechos de violencia asociados al conflicto armado interno. De hecho, el personero fue asesinado de manera violenta por miembros del frente 47 de las Farc por ejercer labores propias de su cargo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo

El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

[L]a Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.E.G.B..

PRUEBA DE OFICIO - Finalidad

[L]a Sala considera que a la luz del artículo 169 del C.P.C. y la sentencia SU 636 de 2015 de la Corte Constitucional, el magistrado ponente puede decretar de oficio las pruebas que considere necesarias en aras de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda litigiosa, máxime cuando se trata de pruebas sobrevinientes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la facultad oficiosa del juez, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 07 de octubre de 2015, SU 636 de 2015, M.M.V.C.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 169

CONFLICTO ARMADO INTERNO / PRUEBA DE HECHO NOTORIO

El conflicto armado interno en el municipio de Nariño, fue un hecho notorio, y por lo tanto, un hecho exento de prueba en los términos del artículo 177 del C.P.C. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la no prueba del hecho notorio, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, de 13 de noviembre de 2013, Exp. 35212, M.P.G.E.M.F..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

DIFERENCIA ENTRE AMENAZA Y RIESGO

En la medida en que el riesgo obedece a la probabilidad abstracta y aleatoria de afectación de la vida e integridad personal, este concepto se clasificó como mínimo, que corresponde a la contingencia de daños derivada de la muerte y enfermedades naturales y ordinario, el cual atiende a la posibilidad de que el daño se derive de los factores internos y externos de la persona y de la vida en sociedad. Cuando las personas están sometidas a riesgos, bajo las acepciones descritas, no pueden exigir del Estado medidas de protección especial. De otra parte, la amenaza, está relacionada con los hechos concretos indicativos de una posible afectación de la vida e integridad personal y se clasificó en, ordinaria, que representa un peligro específico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado, y extrema, cuando la amenaza tiene las características referidas previamente y, además, se cierne directamente sobre la vida e integridad personal. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las diferencias entre amenaza y riesgo, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-339 de 2010, M.J.C.H.P..

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / ESCALA DE RIESGOS Y AMENAZAS / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / RIESGO EXTRAORDINARIO

[L]a sentencia T-719 de 2003, expresó que existe una escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado a la persona que se encuentra amenazada, que consiste en los siguientes niveles: i) mínimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo. Esta categorización resulta determinante “para diferenciar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal.”, y protegerse eficazmente el derecho a la seguridad personal. (…) La jurisprudencia ha concluido que para recibir la protección estatal en cuanto al derecho a la seguridad personal, solo se tendrán en cuenta los riesgos extraordinarios o extremos que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, lo cual dependen esencialmente del caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la categorización de riesgos y amenazas a la seguridad personal, consultar sentencia de la Corte Constitucional, T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Por omisión del deber estatal de seguridad y protección

La jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado ; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante) ; iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad estatal por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, consultar sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 24444, C.S.C.D.d.C. y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 20325, C.M.F.G..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO - Contra personas que no pusieron en conocimiento de las autoridades las amenazas / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO - No siempre es imputable al Estado / RELATIVIDAD DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO

[E]s menester señalar que la Sala ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación en abundantes providencias, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad en casos en los que no se han solicitado medidas de protección, y se está en un contexto de grave alteración del orden público, consultar sentencia de 06 de diciembre de 2013, Exp. 50001-23-31-000-2001-00150-01(30814), CP. D.R.B..

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

El daño se concreta en la medida que el administrado es titular de una expectativa negativa de no sufrir lesiones en sus derechos y que, en el presente caso, se afectó inexorablemente su derecho fundamental a la vida el cual se encuentra protegido por un corpus iuris internacional y constitucional, del cual se derivan sendas obligaciones de respetar, hacer respetar y garantizar los derechos de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Ahora bien, por tratarse de un caso típico de omisión, la imputación se fundamentará, como esta Sala lo ha sostenido reiteradamente en otras oportunidades , en un juicio de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, comoquiera que los...

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