Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00572-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-00572-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447081

Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00572-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-00572-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Mayo 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2018-00572-01
Normativa aplicadaLEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 1881 DE 2018 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública. Presupuestos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Celebración directa de contratos de prestación de servicios de monitoría en la disciplina deportiva de baloncesto en las categorías preinfantil e iniciación / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Se configura porque la celebración del contrato fue dentro del término inhabilitante, con una entidad pública, en interés propio y se ejecutó en el mismo municipio donde fue elegido / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Deber de conocer y comprender la existencia de las inhabilidades

[E]l demandado, señor H.E.D.C., celebró contratos con entidad pública, en interés propio, dentro del año anterior a la elección como concejal, los cuales se ejecutaron en el Municipio de La Victoria – Valle del Cauca -, lo cual se subsume en los presupuestos normativos de la inhabilidad prevista en el numeral 3. del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, y, en consecuencia, en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, por haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades. […] En el caso concreto, se debe tener en cuenta la naturaleza del cargo, las funciones del mismo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados, debido a que son elementos determinantes para reiterar que el Concejal demandado debía conocer cuáles son las conductas constitutivas de inhabilidades descritas en la Constitución y la ley. No hay prueba en el expediente que permita determinar que el demandado obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar. […] Pues bien, está claramente establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer estas normas y que el desconocimiento de las mismas no lo exoneraba de la correspondiente responsabilidad, el señor H.E.D.C. celebró dos contratos de prestación de servicios con el Municipio de La Victoria – Valle del Cauca - en interés propio, y, conociendo que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3. del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, se postuló al cargo de elección popular, incurriendo así en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136. Por ello, la Sala considera que, en este caso, se encuentra configurado el elemento subjetivo.

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Marco general / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Características / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

DEMANDA – Concepto / DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requisitos: Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación / PRINCIPIO PRO ACTIONE – Alcance / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada

[L]a Sala observa que en el caso sub examine no se configura la excepción denominada “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” si se tiene en cuenta que en la demanda se invocó la causal de desinvestidura y se explicó con suficiencia el fundamento de la pretensión, lo cual llevó al Tribunal, en primer orden, a admitir la demanda y, en segundo orden, a realizar el estudio de fondo con fundamento en la causal de desinvestidura indicada supra y en los hechos narrados en la demanda. […] Lo anterior permite a la Sala concluir que la demanda cumplió con el requisito establecido en el literal “c” del artículo 5. de la ley 1881 porque, por un lado, señaló como causal de pérdida de investidura la establecida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, con fundamento en la inhabilidad establecida en el “numeral 3.” del artículo 40 de la Ley 617: norma esta que modificó, entre otros, el numeral 3. del artículo 43 de la Ley 136, que es al que se refiere el demandante. Por el otro, porque los hechos en que se fundamenta la pretensión permiten concluir que, en criterio de la parte demandante, en síntesis, el demandado, señor H.E.D.C., incurrió en inhabilidad y en la causal de desinvestidura porque, dentro del año anterior a la elección como Concejal del Municipio de La Victoria, para el periodo constitucional 2016 - 2019, intervino en la celebración de dos contratos de prestación de servicio con una entidad pública, en interés propio, que se ejecutaron y cumplieron en el mismo municipio en que resultó electo el demandado. En suma, la Sala considera que, en el caso sub examine, no se configuró la excepción de inepta demanda, como lo consideró el a quo en la providencia objeto de apelación; y, en consecuencia, frente a la misma excepción propuesta en el recurso, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad conforme se explicó supra, motivo por el cual se confirmará la sentencia en este aspecto.

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia. Ley 1881 de 2018

En primera instancia, la oportunidad para que las partes e intervinientes soliciten el decreto y la práctica de pruebas son las siguientes: Visto el artículo 5 de la Ley 1881, la solicitud de desinvestidura deberá formularse por escrito y contener, entre otras cosas, “[…] [l]a solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso […]”. Asimismo, el parágrafo 2 de esa normativa establece que “[…] [c]uando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud […]”. En ese orden de ideas, se puede concluir que, en los procesos de desinvestidura, la demanda es la oportunidad que establece el ordenamiento jurídico para que la parte demandante solicite pruebas, en primera instancia. Ahora bien, visto el parágrafo 2 del artículo 9 y el artículo 10 de la Ley 1881, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, el demandado dispondrá de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud de desinvestidura, término durante el cual podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes. La normativa establece, además, que, cuando el demandado pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la contestación de la demanda. En ese orden de ideas, se puede concluir que, en primera instancia, la parte demandada y el Ministerio Público podrán solicitar el decreto y la práctica de pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda. […] En suma, conforme con lo expuesto, la Sala considera que las oportunidades probatorias en los procesos de desinvestidura son: i) en primera instancia: la demanda –para la parte demandante- y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda –para la parte demandada y el Ministerio Público-.

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. Ley 1881 de 2018

En segunda instancia, las oportunidades probatorias para las partes e intervinientes son las siguientes: Vistos los numerales 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 1881, sobre el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia: en los procesos de desinvestidura “[…] [e]l recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia […]” y, en caso de que se haya solicitado la práctica de pruebas, “[…] el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]”. En ese orden de ideas, se puede concluir que, en los procesos de desinvestidura, el recurso de apelación es la oportunidad que establece el ordenamiento jurídico para que el impugnante solicite el decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia. Visto el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881, “[…] [d]el auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público, para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]”. En ese orden de ideas, se puede concluir que, en los procesos de desinvestidura, el traslado del auto admisorio del recurso de apelación es la oportunidad que establece el ordenamiento jurídico para que la parte que no impugnó y el Ministerio Público soliciten el decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia. En suma, conforme con lo expuesto, la Sala considera que las oportunidades probatorias en los procesos de desinvestidura son: […] en segunda instancia: el recurso de apelación para el impugnante y el traslado del auto admisorio del recurso de apelación en relación con la parte que no apeló y el Ministerio Público.

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requisitos para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: Intrínsecos y extrínsecos / MEDIOS DE PRUEBA

[E]s importante resaltar que, en segunda instancia, las pruebas deben, además de cumplir los “requisitos intrínsecos”, subsumirse en alguno de los presupuestos fácticos establecidos por el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias para el decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia. En ese orden de ideas, visto el inciso cuarto del artículo 212 ibidem, que dispone:[…] cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite...

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