Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01295-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01295-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447093

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01295-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01295-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01295-00
Normativa aplicadaNUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO 2591 DE 1991. ARTÍCULOS 229-233 LEY 1437 DE 2011

CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 22 rama judicial / TUTELA DE FUNCIONARIO PROVISIONAL CONTRA REGISTRO DE ELEGIBLES DEL CARGO DE JUEZ PENAL MUNICIPAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No configuración

¿[E]s cierto que la demandante promovió acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución que integró a la señora [M.L.P.G.] en el Registro de Elegibles para proveer cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial?, y (ii) ¿procede la acción de tutela como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando una persona en provisionalidad pretende la suspensión del nombramiento y posesión de una persona que integra el Registro de Elegibles para proveer el cargo que esta ostenta, si argumenta que aquella participó en el concurso de méritos con una inhabilidad sobreviviniente pero no hizo uso de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios? (…) [E]s claro para la Sala que en la forma y términos en que fue planteada la solicitud de tutela deviene improcedente, (…), en tanto que la demandante dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con la actuación de la autoridad administrativa demandada, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irrediable en contra de aquella que hiciera procedente este mecanismo constitucional. (…) Lo anterior por cuanto la incoformidad de la demandante recae en contra del acto administrativo que determinó que la señora [P.G.] conformara el Registro de Elegibles para ocupar el cargo de J. Penal Municipal. Así las cosas, lo que se observa es que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa, que hacen improcedente la presente solicitud de amparo. (…) Ciertamente la mencionada decisión, proferida por la entidad demandada, está revestida de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, por lo que es evidente que, para desvirtuar tal presunción, la demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial; dentro del cual puede solicitar, además de la nulidad del citado acto, las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del CPACA. Tampoco advierte la Sala la ocurrencia de un perjuicio irremediable a la actora que merezca la protección de forma transitoria, por cuanto, con la expedición de los actos administrativos mencionados, no se acredita la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para la protección.

FUENTE FORMAL: NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO DEL DECRETO 2591 DE 1991. ARTÍCULOS 229-233 LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01295-00(AC)

Actor: D.M.G.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Dania Manuela Granados Salamanca en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la ciudadana M.L.P.G..

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. La señora D.M.G.S. interpuso la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la ciudadana Mónica Lisbeth Palacio Grozo, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, con ocasión del Acuerdo PCSJR18-1 del 12 de enero de 2018, proferido por la citada entidad accionada. En particular fueron solicitadas las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES

PRIMERA: Se TUTELEN TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales a la Salud, trabajo seguridad social y mínimo vital y en consecuencia se proceda a ordenar LA SUSPENSIÓN de los efectos del acto de contenido particular que dispuso darle la categoría de elegible a la doctora M.L.P.G., identificada con la c.c. 63536736 y tarjeta profesional de abogado No. 141592, esto es, suspenderse el nombramiento y posesión en el cargo de juez en el Juzgado 2 Penal Municipal para A., en tanto el juez natural toma decisión en el medio de control de nulidad simple en donde se solicitó una medida cautelar”[1]

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 2 de abril de 2019[2], en el cual se ordenó notificar al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Director de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Santander. Asimismo, se dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal a la señora M.L.P.G. y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. A través de memorial enviado a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 9 de abril de 2019[3], la Sala de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda en los siguientes términos:

Señaló que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter subsidiario; por lo tanto, su procedencia depende la demostración de un perjuicio irremediable. No obstante, en el presente asunto, tal requisito no fue acreditado por la accionante, lo que conlleva a que la misma sea improcedente.

Arguyó que la presente petición de amparo tiene como objeto que se deje sin efectos el registro de la señora Mónica Lisbeth P.G. en el Registro de Elegibles conformado en la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018[4]. y que, teniendo en cuenta que la misma accionante advirtió que presentó demanda de nulidad simple con medida cautelar en contra del citado acto, debe esperar a que la misma sea resuelta por el juez natural del asunto.

Indicó que el juez administrativo es el llamado a resolver si existe o no una inhabilidad que impida a la señora P.G. ejercer el cargo de J. Segunda Penal Municipal Para A. de Arauca, como quiera que la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018 se encuentra revestida de presunción de legalidad, máxime cuando para el momento de la inscripción en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de la Rama Judicial, aquella manifestó no estar incursa en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad.

Aludió que la demanda de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la Resolución PCSJSR18-1 fue expedida el 12 de enero de 2018, por lo que ha transcurrido más de un año desde que fue proferido el acto acusado y la presentación de la acción de tutela de la referencia.

Manifestó que la Unidad de...

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