Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00527-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00527-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00527-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00527-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00527-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO DENTRO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN

El actor indica que no se tuvieron en cuenta los descuentos patronales y aportes que se efectuaron con respecto a la prima de riesgo para el cálculo de su pensión. Aunque no precisa cuáles serían esos documentos, sí los adjuntó a la acción de tutela como se puede comprobar a folios 74 a 76. Bajo esa condición, esta Sala evidencia que esas pruebas fueron allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de un requerimiento judicial efectuado por el Juzgado de primera instancia al Archivo General de la Nación. (…) Ahora bien, revisada la providencia censurada, se advierte que los documentos sí fueron relacionados dentro del capítulo de “HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO” pero no fueron tenidos en cuenta dentro de la definición del caso concreto. (…) Es evidente que el análisis efectuado por el Tribunal olvidó tener en cuenta los descuentos que fueron probados en el proceso y, con ello, omitió establecer el valor que tienen los aportes para la reliquidación de la pensión del actor. No hay que olvidar que los documentos precisamente certifican: (i) la cuantía que fue efectivamente efectuada por concepto de “actividad de Alto Riesgo” y (ii) que esos valores tuvieron como fundamento los artículo[s] 2 y 12 del Decreto 1835 de 1994, norma esta que fue reconocida por el Tribunal como el fundamento principal de la prestación. De lo anterior es evidente que también se desprende un defecto sustantivo que está soportado en la falta de valoración del artículo 12 del Decreto mencionado. Sin perjuicio de la autonomía del Tribunal para dar alcance a todas las normas aplicables, lo cierto es que para determinar la existencia del derecho a la reliquidación pensional se deben integrar tanto dicha norma como el artículo 13, que remite a los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993. Claro, ante la evidencia de los aportes efectuados a la “Caja de Previsión Social” es imprescindible que el Tribunal explique detalladamente por qué el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 no tendría efectos prácticos en el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00527-01(AC)

Actor: E.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor E.C.G., en contra del fallo del 27 de febrero de 2019, proferido por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

1.1. Antecedentes

El señor E.C.G. presentó el 5 de febrero de 2019,[1] acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección C, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental a la igualdad y los principios de favorabilidad ante el desconocimiento de la inescindibilidad de la norma, progresividad y no regresividad, los cuales consideró transgredidos con la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 2018 (en acatamiento al fallo de tutela del 21 de febrero de 2018), en la cual negó las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.2.1. El señor E.C.G. prestó sus servicios en el cargo de detective especializado 206-13 en el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) por un periodo de 18 años, 9 meses y 19 días.

1.2.2. Mediante Resolución No. RDP 001146 del 13 de abril de 2012 se le reconoció pensión vitalicia de jubilación y en Resolución No. RDP 034366 del 29 de julio de 2013 se le negó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en el ingreso base de liquidación.

1.2.3. El actor, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de riesgo. El Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 034366 y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor C.G..

1.2.4. La UGPP como accionada dentro del citado medio de control impugnó el fallo de primera instancia. En razón de ello el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C revocó dicha decisión el 22 de noviembre de 2017, bajo la consideración de que se había presentado una cosa juzgada.

1.2.5. Al estar inconforme con la anterior providencia el accionante interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La Sección Segunda de esta Corporación mediante fallo del 21 de febrero de 2018 negó la solicitud de amparo invocada.

1.2.6. La sentencia de tutela de primera instancia fue impugnada y la Sección Cuarta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales del señor C.G., revocó la sentencia del 21 de febrero de 2018 y ordenó al Tribunal proferir una decisión de reemplazo, pues consideró que respecto de las mesadas pensionales no opera el fenómeno de cosa juzgada en términos absolutos.

1.2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió la decisión de reemplazo el 31 de julio de 2018 en el sentido de especificar que no operó el fenómeno de cosa juzgada, pero negó la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión. Para este efecto desarrolló el régimen legal aplicable a la prestación, para lo cual tuvo en cuenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos. A partir de esta norma reconoció la existencia de un régimen de transición especial que resumió en los siguientes términos:

“En este orden de ideas, el mencionado Decreto consagró un régimen de transición distinto al del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los detectives especializados, profesionales o agentes que a 03 de agosto de 1994 se encontraban vinculados al DAS, quienes tiene (sic) derecho a la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.”

Luego de hacer un breve énfasis al artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que estableció el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores que laboran en actividades de alto riesgo, hizo referencia a la Ley 860 de 2003, que modificó el régimen de pensiones del DAS y concluyó que en esa norma se respetó el régimen pensional creado en el Decreto 1835 de 1994.

Ahora bien, en atención al régimen de transición de este último, el Tribunal refirió las disposiciones que regulaban la prestación de los detectives del DAS para lo cual citó el Decreto 1047 de 1978, artículo 1º y el Decreto 1933 de 1989, artículo 10. Sobre el análisis de estas normas infirió lo siguiente: “no regularon el monto de la pensión de jubilación, por lo cual, en consideración a la remisión que hace el inciso primero del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, debe acudirse para tales efectos a las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional, esto es la Ley 33 de 1985, que consagra un monto 75 %.”.

A partir de ese marco normativo abordó el problema jurídico del caso concreto que solucionó en los siguientes términos:

“En virtud de lo anterior, debe señalar la Sala que conforme al régimen de transición especial que contempló el decreto 1835 de 1994, el actor tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, esto es el regulado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, aplicables para los cargos de Detective Agente, profesional o Especializado, y está demostrado que el actor desempeñó el cargo de Detective Profesional 206-13 en el DAS, cargo que fue aceptado como de alto riesgo.

Sin perjuicio de lo anterior, a la luz del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, es el regulado en los artículos 18 y 21 de la ley 100 de 1993, que remiten a la aplicación de los factores de cotización determinados en el decreto 1158 de 1994.”

Debido a que bajo dicho marco no se encuentra establecida la prima de riesgo como factor salarial, el Tribunal...

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