Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03891-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447129

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03891-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03891-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo

En el presente caso, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se dictó por el Tribunal Administrativo del M. el 17 de mayo de 2017 y se notificó el 23 de mayo de ese mismo año. Sin embargo, el escrito de tutela se radicó 19 de octubre de 2018. Es decir, que transcurrieron más de 1 año y 4 meses entre la notificación de la referida sentencia y la presentación de la demanda de tutela. (…) Por otro lado, se observa que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, como se explica a continuación. En este caso se pretende controvertir la forma en que se ordenó la reliquidación de una pensión cuyo pago está a cargo del tesoro público, por lo que la Sala observa que COLPENSIONES, como administradora de pensiones encargada del pago de prestaciones periódicas, puede pedir ante el Consejo de Estado la revisión de la sentencia de 27 de abril de 2006. Esa revisión se tramita por el procedimiento señalado en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] para el recurso extraordinario de revisión y debe interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el inciso 4 del artículo 251 del CPACA. (…) En ese sentido, corresponde a la Sala confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03891-01(AC)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la actora contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

COLPENSIONES ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del M., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y el principio de sostenibilidad financiera. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero: Tutelar los derechos fundamentales de Colpensiones (…) en consideración a que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del M. han incurrido en múltiples vías de hecho por violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto sustancial y falsa motivación.

Segundo: Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta el 30 de noviembre de 2016 y el Tribunal Administrativo del M., Despacho 001 – Sala de Oralidad con magistrada ponente Dra. M.V.Q.T. el 17 de mayo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001333300120160046600 promovido por la señora M.C.C.L., teniendo en cuenta que las decisiones son contrarias a la normatividad y jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar, ORDENE al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y Tribunal Administrativo del M. profieran nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela.”.

2. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. La señora M.C.C.L. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones No GNR 299024 de 28 de septiembre de 2015, GNR40736 de 11 de diciembre de 2015, VPB 19947 del 29 de abril de 2016, mediante las que se le liquidó la pensión de vejez en un monto del 75% del promedio devengado en los 10 últimos años de servicio.

La demandante afirmó que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiaria del régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971. En consecuencia, afirmó que la pensión debía ser liquidada con el 75% del último salario, incluyendo los factores salariales devengados en ese año, de conformidad con lo señalado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.

En audiencia inicial del 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda. Por ello, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a COLPENSIONES que, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6 del Decreto 546de 1971, reliquidara la pensión de la señora C.L. en un monto equivalente al 75% de la asignación más elevada con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio. Contra esa decisión COLPENSIONES interpuso recurso de apelación.

El 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del M. confirmó la decisión de primera instancia y modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar que a la reliquidación pensional debían realizarse los respectivos descuentos de ley sobre la totalidad del ingreso, en caso de que no se hubiesen efectuado y aclaró que la cuantía de la pensión estaba limitada al tope de 25 salarios mínimos legales...

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