Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04527-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04527-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447137

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04527-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04527-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04527-00

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DE ACCIÓN DE GRUPO QUE RECHAZÓ EL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende como instancia adicional

La Sala advierte que coinciden los argumentos propuestos en el proceso de acción de grupo con los expuestos en el escrito de tutela. Básicamente, en el proceso ordinario y en el proceso de tutela, el [actor] ha insistido en que la norma aplicable para determinar la oportunidad del recurso de apelación es la Ley 1437 de 2011, y no el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y que una decisión diferente desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. (…) Los argumentos que expuso [el actor] en el proceso ordinario son exactamente iguales a los que ahora propone en la presente acción de tutela, pues insiste en que fue oportuno el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia.(…) Es evidente, entonces, que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales, mas no como instancia adicional de los procesos ordinarios.(…) Conforme con lo anterior, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de la relevancia constitucional y, por lo tanto, corresponde a la Sala declarar improcedente la acción de tutela presentada por el [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04527-00(AC)

Actor: ÓSCAR ALBERTO CABRERA HOLGUÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ó.A.C.H. contra el Tribunal Administrativo del C. y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Ó.A.C.H. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del C. y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

B) Sírvase, en consecuencia, así mismo, señores Magistrados del Consejo de Estado, ordenar al operador judicial se me conceda el Recurso de APELACIÓN, a la Sentencia #149 de once (11) de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán (que como queda dicho fue admitido, pero R. por el Tribunal colegiado), el cual fue sustentado debidamente en memorial de 29 de septiembre de 2014 (adjunto – folio 721), y en alegatos posteriores (memorial 08 de agosto de 20147 (adjunto)[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. En ejercicio de la acción de grupo, el señor Óscar Alberto Cabrera Holguín, junto con otras 28 personas, pidió que se declarara a la Corporación Autónoma Regional del C., a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del C. y C., responsables de los perjuicios causados por la construcción del ramal 1A en la intersección de la variante Santander de Quilichao – Popayán, pues, a su juicio, esa construcción afectó los yacimientos de agua y bosques existentes en el área de influencia de la obra.

2.2. La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, que, por sentencia del 11 de agosto de 2014, denegó las pretensiones, por cuanto no se demostraron los daños ciertos, personales y directos causados con la construcción de la obra «más allá del impacto ambiental propio de una obra pública, pero dentro de los límites del desarrollo sostenible»[2].

2.3. Inconforme con la decisión, el grupo demandante interpuso recurso de apelación y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante providencia del 10 de diciembre de 2014, lo concedió. El juzgado advirtió que el recurso era extemporáneo, toda vez que no se presentó en el término de tres días previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso. Que, sin embargo, para garantizar el acceso a la administración de justicia, aplicaría el plazo previsto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que señala un término más favorable de 10 días para presentar la apelación.

2.4. El Tribunal Administrativo del C., Sala Unitaria, mediante providencia del 11 de agosto de 2017, rechazó la apelación por extemporánea. Concretamente, estimó que en los procesos de acción de grupo, el término para interponer el recurso de apelación es de 3 días y que, en este caso, no podía aplicarse la Ley 1437 de 2011, por cuanto la demanda se presentó antes de la entrada en vigencia de esa ley.

2.5. La parte actora interpuso recurso de reposición y el Tribunal Administrativo del C., Sala Unitaria, en auto del 27 de febrero de 2018, mantuvo la decisión y ordenó que se diera el trámite de «queja».

2.6. El Tribunal Administrativo del C., en providencia del 7 de junio de 2018, en primer lugar, adecuó el recurso al de súplica, pues contra el auto que rechazó la apelación no procedía la reposición ni la queja. Por consiguiente, dejó sin efectos el auto del 27 de febrero de 2018. En segundo lugar, el tribunal confirmó el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo, por cuanto el término para apelar es de 3 días, según el Código de Procedimiento Civil, que es el aplicable al trámite de las acciones de grupo.

3. Argumentos de la acción de tutela[3]

3.1. El señor Ó.A.C.H. no señaló ningún defecto o vicio de fondo contra la providencia cuestionada. Sin embargo, de la lectura del escrito de tutela, la Sala entiende que las siguientes son las razones por las que estima que la providencia objeto de tutela vulnera los derechos fundamentales invocados:

3.1.1. Que, para determinar la apelación fue o no oportuna, la autoridad judicial demandada debió aplicar el término de 10 días previsto en el artículo 212 del Decreto 01 de 1984, ahora artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta de que resulta más garantista que el término de 3 días previsto en el Código de Procedimiento Civil.

3.1.2. Que la Ley 1437 de 2011 sí es aplicable, toda vez que la demanda se admitió el 29 de enero de 2013, esto es, en vigencia de esa ley.

3.1.3. Que la decisión acusada desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Que no se trata de «alargar los términos, sino, de respetar el principio fundamental de acceso a la Administración de Justicia, concedido por el Juez a-quo, pero revocado por el superior»[4].

3.1.4. Que resulta injusto que las autoridades judiciales exijan el cumplimiento de términos procesales, cuando las demandas no se deciden en el término previsto por la ley, como, según dice, ocurrió en este caso que se demoraron 3 años para determinar que el recurso era extemporáneo.

4. Trámite procesal

4.1. El Despacho sustanciador, mediante providencia del 12 de diciembre de 2018, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del C. y al juez octavo administrativo de Popayán, y, en calidad de terceros con interés, a los demandantes en el proceso de accesión popular, así como al director de la Agencia Nacional de Infraestructura, al director general de la Corporación Autónoma Regional del C. y al representante legal de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del C., que actuaron como demandados en el proceso ordinario, y al representante legal de C.S.S.G., que fue vinculado en calidad de llamado en garantía.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General vía correo electrónico, a los demandados y a los terceros con interés, tal y como consta en los folios 82 a 89 del expediente.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

5.1. Aunque los magistrados del Tribunal Administrativo del C. fueron notificados de la admisión, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.

5.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán se opuso a la prosperidad de las pretensiones del señor Óscar Alberto Cabrera Holguín, por cuanto ese despacho tramitó el proceso de acción de grupo conforme con las normas que regulan ese tipo de proceso. Que, además, aunque advirtió que el recurso de apelación era extemporáneo, optó por concederlo para garantizar el acceso a la administración de justicia y la doble instancia.

6. Intervención de terceros

6.1. La Defensoría del Pueblo, Regional C., informó que coadyuvó la demanda de acción de grupo y que tiene interés en este proceso, por cuanto «de las resultas del subjudice depende que en sede de segunda instancia se contemplen los argumentos que fundan la vulneración y perjuicios a los derechos colectivos y del medio ambiente por el aniquilamiento de los ojos de agua existentes, el despojo y destrucción de los bosques y especies nativas y la alta accidentalidad peatonal derivada de la ejecución de las obras civiles del Ramal 1A, y demás en la intersección Sur de la Variante Santander de Quilichao – Popayán –Cali»[5].

6.2. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto el tribunal demandado garantizó los derechos fundamentales del demandante, a tal...

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