Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03838-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03838-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447149

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03838-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03838-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03838-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / LEY 32 DE 1986 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 407 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario


[E]n la solicitud de amparo el accionante puso de presente nuevos argumentos para controvertir la decisión de declarar probada la excepción de la cosa juzgada, los cuales correspondía exponer ante el juez ordinario en las etapas procesales correspondientes, sin embargo no lo hizo. De acuerdo con ello, efectuar un estudio de fondo de los reproches expuestos en la solicitud de amparo implicaría reabrir el debate ya superado por el juez natural de la controversia y abordar un nuevo estudio frente a la excepción de cosa juzgada en el marco del nuevo argumento propuesto por el actor, esto es, la posibilidad de que la expedición de la sentencia C-651 de 2015 constituya o no un hecho nuevo que habilite un nuevo estudio de fondo frente a la negativa por parte de la UGPP del reconocimiento de la pensión de vejez, actuación que desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. En definitiva, encuentra la Sala que el actor acudió a la acción de tutela como una instancia adicional y, por lo tanto, la declarará improcedente.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / LEY 32 DE 1986 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 407 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03838-00(AC)


Actor: J.J.L.C.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS




Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corporación. Improcedencia por falta de relevancia constitucional


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por J.J.L.C. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Risaralda, el Juzgado Sexto Administrativo de P. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital, así como el desconocimiento del principio de favorabilidad.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


    1. Indicó el actor que prestó el servicio militar obligatorio entre el 1° de agosto de 1982 y el 31 de enero de 1984. Posteriormente, entre el 1° de agosto de 1986 y el 26 de abril de 2005, se desempeñó como funcionario del INPEC, es decir, que “laboró para el Estado, 20 años, dos meses y 20 días”.


De acuerdo con lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), que mediante Resolución N° 56476 de 27 de octubre de 2006, negó dicha petición. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución Nº 11589 de 12 de marzo de 2008.


Aseveró que mediante Resolución RDP033197 del 30 de octubre de 2014, la UGPP negó, por segunda vez, el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual fue confirmado por medio de la Resolución RDP 003584 del 29 de enero de 2015. Esa decisión se fundamentó en la imposibilidad de computar el tiempo de servicio laborado con las fuerzas militares y el del INPEC.


Contra los citados actos administrativos, J.J.L.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.


El Juzgado Sexto Administrativo de P. mediante providencia dictada el 12 de abril de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que las pretensiones sobre el acceso al reconocimiento de la pensión de vejez ya habían sido resueltas en forma desfavorable dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el demandante contra el acto ficto, producto del silencio administrativo de Cajanal frente al reconocimiento de la pensión de jubilación radicada el 21 de noviembre de 2008.


Sobre ese proceso judicial, narró el actor que mediante sentencia de 23 de junio de 2011, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto ficto y, en consecuencia, dispuso condenar a Cajanal a pagar al demandante la pensión de jubilación con los ajustes correspondientes. Sin embargo, esa decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual se desató por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, quien mediante providencia de 28 de junio de 2012, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

    1. Inconforme con la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, el actor presentó recurso de apelación. En segunda instancia, mediante providencia de 27 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión recurrida, al encontrar que sí existía identidad de objeto, pues en ambas oportunidades se demandaron actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el accionante, bajo la verificación de los mismos requisitos.


    1. Advirtió el actor que presentó dos acciones de tutela luego de la expedición de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 28 de junio de 2012. Sin embargo, expresó que acudió al mecanismo de protección constitucional nuevamente, bajo la configuración de un nuevo hecho. Esto es, la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de P. y confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra las Resoluciones RDP 033197 del 30 de octubre de 2014 y RDP003584 del 29 de enero de 2015, a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de vejez.


2. Fundamentos de la acción


De acuerdo con el relato del actor, tanto en la solicitud de amparo, como en el memorial de aclaración a la misma que radicó en la Secretaría de esta Corporación el 3 de diciembre de 20181, observa la Sala que expresó como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada que adoptó el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira el 12 de abril de 2018, confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia dictada el 27 de junio de 2018, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra los actos administrativos expedidos por la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión de vejez.


El actor no expresó los defectos que, en su sentir, se habrían configurado con la decisión objeto de reproche constitucional.


Manifestó que no era posible declarar probada la excepción de la cosa juzgada, dado que surgió un nuevo hecho que, en su sentir, habilitaba la presentación de una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la negativa del reconocimiento pensional, esto es, la sentencia C-651 de 2005, a través de la cual la Corte Constitucional estableció que los miembros del INPEC “no tienen que cumplir con los requisitos de transición de la ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de que trata la Ley 32 de 1986, siendo este el argumento bajo el cual se falló la primera demanda”.


3. Pretensiones


El actor formuló las siguientes:


Primero: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad en materia laboral, a la dignidad humana y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derecho a la seguridad social, mínimo...

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