Sentencia nº 54001-23-31-000-2009-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2009-00075-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447209

Sentencia nº 54001-23-31-000-2009-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2009-00075-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-04-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente54001-23-31-000-2009-00075-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 90

REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano capturado y vinculado a proceso penal por los delitos de terrorismo y homicidio en grado de tentativa, derivado de esto se le impuso medida de aseguramiento que lo mantuvo privado de la libertad hasta que el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria.

CADUCIDAD DEL LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente

Cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. En este caso, el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 5 de septiembre del 2006, un día después de la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal. Por tanto, como la demanda fue presentada el 9 de mayo del 2008, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento normativo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Desarrollo jurisprudencial

El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, durante el primer quinquenio de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación sistemática, los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de terrorismo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria

[L]a medida de aseguramiento impartida por la autoridad penal tuvo como base el informe de inteligencia militar en el que se señaló al grupo subversivo ELN como autor del atentado terrorista investigado y, posteriormente, a D.C. como uno de los cabecillas integrante de dicho grupo. El referido informe, así como las pruebas tenidas en cuenta para proferir medida de aseguramiento, formaban parte de otro proceso penal adelantado contra H.D.C. por el delito de rebelión, al cual se le realizó una diligencia de inspección judicial en la que se pudo constatar que H.D.C. fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión, luego de que, según informe de inteligencia militar, fuera capturado por miembros del Ejército, mientras jugaba ajedrez en una plaza de la ciudad, sin que mediara orden de captura ni situación de flagrancia. (…) la vinculación de Duarte Contreras a otro proceso penal en curso por supuesta pertenencia a las milicias urbanas del ELN, concatenado con el informe militar que atribuyó el atentado objeto de investigación al mencionado grupo terrorista, resultó ser la amalgama sobre la que la Fiscalía fundó el señalamiento de D.C. como posible autor de este último. (…) la Fiscalía fundó la medida detentiva en la relación lógica que estableció entre el señalamiento que existía en contra de H.D., de pertenecer al grupo guerrillero ELN, como cabecilla de uno de los frentes urbanos que militaban en la zona, y la posible perpetración del atentado que investigaba, por el mencionado grupo insurgente, relación que en modo alguno resultaba razonable, puesto que, el referido señalamiento no estaba corroborado judicialmente en términos que abatieran la presunción de inocencia que obraba en favor del incriminado, y tampoco estaba establecida la participación del ELN en el atentado materia de investigación, ya que al respecto la Fiscalía se limitó a creer la afirmación que el ejército hizo en un informe en el que señaló al ELN como autor del atentado terrorista basado en suposiciones estructuradas a partir del modus operandi conocido de dicho grupo. Por tanto, atribuirle los delitos de terrorismo, daño en bien ajeno y homicidio en grado de tentativa a H.D.C. resultó a todas luces improcedente por la falta de, por lo menos, un indicio serio y grave, que permitiera realizar ese señalamiento.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MATERIALES / lucro cesante - Actualización

Como en el presente caso H.D.C. estuvo privado de la libertad durante 7 meses, desde el 7 de enero hasta el 9 de agosto de 2006, la Sala concederá a él y a su compañera permanente, L.M.M.A., la suma equivalente a 70 smlmv, como indemnización por los perjuicios morales padecidos. (…) Como indemnización de perjuicios materiales, el tribunal reconoció la suma de $4.004.680 como resultado del cálculo del lucro cesante correspondiente a 7 meses y 2 días, con base en el salario mínimo legal mensual vigente. Teniendo en cuenta que lo anterior resulta acorde con los parámetros jurisprudenciales para fijar la indemnización de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, bajo la presunción que indica que una persona en edad productiva devengaría al menos el salario mínimo legal mensual, la Sala procederá a actualizar al suma reconocida por el tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00075-01(44556)

Actor: H.D.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Falla del servicio

Sentencia: Modifica

La Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 3 de febrero del 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Horacio Duarte Contreras fue vinculado a la investigación criminal adelantada por el atentado terrorista ocurrido el 17 de julio de 1997 en la vía que conduce de Cúcuta a Pamplona, a la altura del municipio de Los Patios, en el que resultaron heridos varios civiles.

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos de terrorismo y homicidio en grado de tentativa, debido a que en el informe de inteligencia militar se afirmó que el atentado había sido perpetrado por las milicias urbanas del ELN y el Duarte Contreras fue investigado en otro proceso por pertenecer a dicho grupo subversivo.

A la postre, la Fiscalía retiró su acusación y el procesado fue absuelto de toda responsabilidad penal, debido a que las pruebas que fundamentaron su acusación fueron desvirtuadas, por cuanto el proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión terminó con absolución.

II. ANTECEDENTES

El 9 de mayo del 2008, H.D.C. y Lida Margarita Monroy Avellaneda presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la detención que calificaron como arbitraria, que sufrió el señor Duarte Contreras.

2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida[1] mediante auto notificado en debida forma, y contestada por la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Nación–R.J. y la Nación-Fiscalía General de la Nación[2].

El 3 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrada la responsabilidad objetiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de H.D.C.. El tribunal absolvió de responsabilidad a las demás entidades demandadas, debido a que consideró que el daño antijurídico no fue causado por su actuación.

La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y la parte actora se adhirió a este, contra la sentencia de primera instancia. En un acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos en los recursos.

2.5. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso en auto de 11 de julio del 2012 y, en auto de 1 de agosto del 2012, corrió traslado para alegar de conclusión.

En esta instancia, la parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es...

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