Auto nº 05001-23-31-000-2002-02776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-31-000-2002-02776-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447225

Auto nº 05001-23-31-000-2002-02776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-31-000-2002-02776-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2002-02776-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 331 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 214

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El artículo 331 del Código General del Proceso (CGP) establece que el recurso de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”. Conforme al artículo 181 del CCA, el recurso de apelación procede contra el auto que decrete una prueba solicitada de manera oportuna. En el presente asunto, el recurso de súplica es procedente, toda vez que el auto impugnado fue proferido por el Magistrado ponente, en el trámite de la segunda instancia, y es apelable. La Sala conocerá del recurso de súplica, de acuerdo con la norma mencionada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 331

RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA

El artículo 183 del CCA establece la oportunidad para la interposición del recurso de súplica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 183

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITO DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

El juez de lo contencioso administrativo podrá decretar pruebas en el curso de la segunda instancia, de manera excepcional, si la petición satisface alguno de los eventos establecidos en el artículo 214 del CCA. (…) Además, la admisibilidad del recaudo de pruebas en segunda instancia estará sometida a la satisfacción de los requerimientos generales de toda prueba, esto es: pertinencia, conducencia y utilidad, previstos en el artículo 168 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). Exp. 41001-23-31-000-2010-00520-03(58640).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 214 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Rechazo / REQUISITO DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

[H]abrá lugar a rechazar cualquier petición de pruebas, en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad, frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. Adicionalmente, tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones, relacionadas con este tipo de asuntos, que adoptó el juez de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 167

PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

[L]a prueba allegada al expediente si satisface uno de los supuestos del artículo 214 del CCA, ya que los hechos, que se pretenden evidenciar, tienen justificación en la expedición del acuerdo, circunstancia que ocurrió con posterioridad a la oportunidad para solicitar el decreto de pruebas en primera instancia, es decir, desde el auto proferido el veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), que abrió la etapa de pruebas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890)

Actor: OPTIMA S.A. VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN Y PROMOTORA ESCODIA S.A.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA (CORANTIOQUIA) Y EMPRESAS PÚBICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Referencia: Reparación directa – resuelve recurso de súplica

La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por Seguros Generales Suramericana S.A., contra el auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferido por esta Corporación, que decretó y dispuso que se tuviera como prueba el Acuerdo Metropolitano No. 9 del veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).

  1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos objeto de la demanda[1]

O.S. Vivienda y Construcción y Promotora Escodia S.A. adquirieron un lote de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 mts²) en 1994, para el desarrollo de los proyectos inmobiliarios denominados “Sendero Brujo”, “Tierra Prometida” y “Canto del bosque”.

Las mencionadas sociedades ejecutaron el primero y el segundo de los proyectos mencionados, entre los años mil novecientos noventa y seis (1996) y mil novecientos noventa y ocho (1998).

El proyecto “Canto del Bosque” realizó el estudio de suelos definitivo en febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y obtuvo la licencia ambiental el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por medio de la Resolución No. 2693.

C. notificó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) el lamentable estado de sus lotes en la Loma de la Brujas y la necesidad de intervenir los cauces desviados en aquellos lotes, con el objeto de que los referidos constructores pudieran llevar a cabo la segunda etapa del proyecto “Canto del Bosque”.

En el trámite de las licencias ambientales para el proyecto “Canto del Bosque”, C. rindió diversos informes de visitas en los que puso de presente la problemática generada en la zona por las filtraciones de agua, el comportamiento irregular de la quebrada y el aumento del caudal, aspectos que demandaban la ejecución de acciones que previnieran un desastre.

Mientras C. expidió la licencia ambiental para la etapa II de la urbanización “Canto del Bosque”, por medio de resolución No. 006 del trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según el demandante, “se empezaron a evidenciar algunas grietas en pisos de las casas construidas de la mencionada urbanización y terrenos de Canto del Bosque, que llevaron a los constructores, habitantes y vecinos del lugar, a generar una alarma, para ver que estaba sucediendo

Por lo anterior, O.S. tomó la decisión de suspender el proyecto “Canto del Bosque” por ciento veinte días (120) días, con el objeto de poder adelantar los estudios pertinentes sobre las causas y soluciones al problema.

C., EPM, el municipio de Envigado y O.S. contrataron a la empresa de ingeniería S., quien rindió informe en julio de 2000, sobre las causas y recomendaciones para mitigar los efectos de la patología en la Loma de Las Brujas. En este informe se presentaron las siguientes conclusiones, entre otras:

  • Las intervenciones permanentes en la zona, sin las adecuadas medidas de control y el seguimiento correspondiente por las entidades, originaron un deterioro considerable en la calidad del suelo en la cuenca de la quebrada las Brujas y, en concreto, en el predio de la urbanización “Canto del Norte”.
  • el desastre presentado en terrenos de Canto del Bosque y a la Urbanización SENDERO BRUJO, obedeció a diferentes movimientos de tierras, propiciados a su vez por una excesiva saturación, circulación de aguas sin control por la loma de las brujas, en gran parte originadas por cauces desviados, no recuperados oportunamente por la autoridad ambiental, y por evidente descuido del lote de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, mencionado, y de la rotura de la tubería de conducción de dicho líquido, que atravesaba el mismo lote, el cual lindaba con la URBANZIACIÓN CANTO DEL BOSQUE[2].
  • EPM, propietaria del lote en el que se localiza el Tanque de agua de las brujas y que lindaba con la urbanización “Canto del Bosque”, tenía el deber de cuidado de las tuberías que atravesaban su propiedad.
  • C. no prestó atención a los cambios físicos de los cuerpos de aguas que ocurrieron en el sector, desde 1995 a 1999. A pesar de que en una de sus resoluciones advirtió la problemática, sus actuaciones no fueron eficientes para evitarlo.

1.2. Demanda

Las sociedades O.S. y Promotora Escodia S.A. presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, el diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002)[3], con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (C.) y EPM, por los perjuicios ocasionados por el:

“incumplimiento del deber cuidado, prevención, protección, mantenimiento, recuperación y demás acciones que garantizaban el equilibrio y desarrollo sostenible del medio ambiente en la cuenca de las Brujas, Loma de las...

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